REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
195° y 146°
EXPEDIENTE Nro. 2.201
PARTE ACTORA: GRACIELA AMALIA RIVAS COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, Educadora, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 4.381.104, de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ARELIS ZORRILLA FONSECA y CELINA GONCALVES BAPTISTA, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.592.724 y 5.951.754 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.367 y 28.103, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO MORENO VECCHIONACCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.067.379 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA PENSA, Abogado en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.112.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva Formal.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que le representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 11/04/2.005 por la Abogado Arelis Zorrilla Fonseca en su carácter de apoderada de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08/04/2.005, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Graciela Amalia Rivas Colmenárez contra el ciudadano Carlos Moreno Vecchionacce, fundamentada en las causales primera, segunda y sexta del artículo 185 del Código Civil.
III
De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 27/04/2.004, la ciudadana Graciela Amalia Rivas Colmenárez asistida de abogado demandó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al ciudadano Carlos Eduardo Moreno Vecchionacce alegando la accionante que en fecha 07/06/1.986 contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Araure con el mencionado ciudadano. Que los primeros años las relaciones con su cónyuge funcionaron bien y tuvieron dos (2) hijas de nombres María Vanesa y Mayela Andreína ambas adolescentes, pero desde hace siete (7) años su cónyuge se dedicó a ingerir alcohol y se desentendió de todos los deberes que corresponden a un buen padre de familia y abandonó el hogar tanto afectiva como económicamente. Alegó que desea que el Juez tenga conocimiento de que su esposo es Comerciante, y que por esa profesión tiene gran cantidad de amigos y conocidos y de ser un bebedor social se convirtió en un beodo consuetudinario. Es el caso que su esposo fue abandonando todos los deberes para con la familia, sin embargo desde hace un (1) año ha sido imposible tener ningún tipo de conversación en ningún sentido con él. Que su cónyuge se ha tornado en una persona agresiva al extremo de pretender sacarla a ella y a sus hijas del apartamento con el pretexto que es de él. Que hasta la fecha no ha cancelado las pensiones del colegio de sus hijas y la inscripción del año escolar. Que mantiene una relación adulterina de varios años con la persona que fue su secretaria por mucho tiempo, adulterio que quedó comprobado con la existencia de un hijo, que cónyuge presentó sin su consentimiento ante la Prefectura del Municipio Turén. Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes.
En virtud del abandono de hogar, de la embriaguez consuetudinaria y del adulterio comprobado del ciudadano Carlos Eduardo Moreno Vecchionacce es por lo que acude con el objeto de demandar en divorcio a su cónyuge Carlos Eduardo Moreno Vecchionacce con fundamento en las causales 1°, 2° y 6° del artículo 185 del Código Civil. Igualmente solicitó de conformidad con el artículo 191 del Código Civil Ordinal 1°, medida cautelar de que autorice la separación entre los cónyuges y ordene al ciudadano Carlos Eduardo Moreno Vecchionacce a desocupar el apartamento que ha servido de asiento conyugal, así como también solicitó de conformidad con el Ordinal 2° ejusdem la guarda de sus hijas. Solicitó al a quo decrete medida preventiva innominada y oficie a la administración de la empresa Agropecuaria Acarigua, S.R.L. (Diapeca), para que se abstenga de autorizar la venta de las 450 cuotas de participación de las cuales es propietario Carlos Eduardo Moreno Vecchionacce (folios del 1 al 5). La misma fue admitida por el a quo en fecha 13/05/2.004 (folio 42).
A la demanda acompañó:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 11 de los ciudadanos Graciela Amalia Rivas Colmenárez y Carlos Eduardo Moreno Vecchionacce (folio 6).
- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 422, de la ciudadana Mayela Andreina Moreno Rivas, que es hija de los ciudadanos Graciela Amalia Rivas Colmenárez y Carlos Eduardo Moreno Vecchionacce (folio 8).
- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 1.330, de la ciudadana María Vanessa Moreno Rivas, que es hija de los ciudadanos Graciela Amalia Rivas Colmenárez y Carlos Eduardo Moreno Vecchionacce (folio 9).
- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 431, del niño Carlos Enrique Moreno Morles, que es hijo de los ciudadanos Carlos Eduardo Moreno Vecchionacce y Lisbet Regina Morles Baldallo (folio 10).
- Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos Graciela Amalia Rivas Colmenárez y Carlos Eduardo Moreno Vecchionacce (folios 11 y 12).
- Balance General al 27/07/2.001 del ciudadano Carlos Eduardo Moreno Vecchionacce, suscrito por la Licenciada Carla V. Intraliggi (folios 13 y 14).
- Copia simple de documento de venta de un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el segundo piso del Edificio Santa Eduvigis en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, entre los ciudadanos Rafael Darío Navarro y Carlos Eduardo Moreno Vecchionacce, el cual fue protocolizado en fecha 29 de Junio de 1.989 (folios del 15 al 21).
- Copia simple de documento de venta de un vehículo con las siguientes características: Placa: KBH-060; Serial de la Carrocería: 116740264; Serial del Motor: F0669022; Marca: Volkswagen; Modelo: Escarabajo; Año: 1.966; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular, entre los ciudadanos Gutierrez Pérez Karelia Beatriz y Carlos Eduardo Moreno Vecchionacce, el cual fue notariado en fecha 25 de Julio de 2.003, así como también Certificado de Registro del referido vehículo (folios del 22 al 25).
- Copia simple de documento de venta de un vehículo con las siguientes características: Marca: Isuzo; Modelo: Caribe 442; Año: 1.991; Color: Verde dos tonos; Placa: XOA-819; Serial de la Carrocería: D5K72EMV400109; Serial del Motor: EMV400109; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, entre los ciudadanos Rafael Enrique Pérez Crespo y Carlos Eduardo Moreno Vecchionacce, el cual fue notariado en fecha 24 de Marzo de 1.998, así como también Titulo de Propiedad del referido vehículo (folios del 26 al 28).
- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, con las siguientes características: Placa; PAH-95J; Serial de Carrocería: 8XLVF21NP2Y200153; Serial del Motor: 64EK1053167; Marca: Hyundai; Modelo: ACCENT Familiar; Año: 2.002; Color Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, a nombre de la ciudadana Rivas Colmenarez Graciela Amalia (folio 29).
- Copia simple de ejemplar publicado en fecha 27 de Febrero de 1.988 en el Diario “El Imparcial”, contentivo de Registro de Comercio de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Diapeca Turen”, la cual fue constituida por los ciudadanos Carlos Eduardo Moreno Vecchionacce y Antonio José Moreno Vecchionacce, así como también copias simples de Acta Constitutiva, Acta de Asamblea de la referida empresa (folios del 30 al 38).
- Comunicaciones emanadas del Colegio “Angel de la Guarda” de fechas 26/11/2.003, mediante las cuales recuerdan al ciudadano Carlos Eduardo Moreno Vecchionacce que debe la cantidad de Bs. 1.057.509,oo correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del Año Escolar 2.002-2.003; y la cantidad de Bs. 342.000,oo de la inscripción de las alumnas Moreno Rivas Mayela y Moreno Rivas María Vanessa (folios 39 y 40).
Observa este Tribunal que en la oportunidad de admitir la demanda en fecha 13/05/2.004, el a quo ha decretado las siguientes Medidas Provisionales: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Guarda y Custodia la tendrá la madre de los niños. Y en cuanto a la Obligación Alimentaria fija la cantidad de (Bs. 300.000,oo) mensuales, más gastos de educación, médicos, medicinas, vestuario y otros; así mismo el Régimen de Visitas será de forma abierta para el padre, donde pueda visitarlas en cualquier momento dentro de las condiciones normales reglamentarias. En relación a las Medidas Cautelares solicitadas, se acordó por ser procedente a la solicitada en el numeral 1, relacionada con la autorización de la Separación como cónyuges de los ciudadanos Graciela Amalia Rivas Colmenárez y Carlos Eduardo Moreno Vecchionacce del hogar común y se ordenó al último de los prenombrados a desocupar el apartamento que ha servido de asiento conyugal. En cuanto al resto de las medidas cautelares solicitadas, el Tribunal se abstuvo de acordarlas hasta tanto no sean consignados los documentos originales. Igualmente ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó emplazar a las partes para que comparezcan al primer, o al segundo acto reconciliatorio, advirtiendo que si la reconciliación no se lograre y el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación de la demanda. Se solicitó El informe Social y se ordenó oír a las adolescentes María Vanesa y Mayela Andreína (folios 42 y 43).
El día 25/06/2.004 compareció por ante el Juzgado de la causa la ciudadana Graciela Amalia Rivas Colmenárez asistida por la abogado Arelis Zorrilla exponiendo que su cónyuge Carlos Moreno se presentó en su domicilio y protagonizó actos de violencia al extremo que ella y sus hijas se refugiaron en una de las habitaciones por temor a que las agrediera físicamente, que una de las vecinas se vio en la necesidad de llamar a la Autoridad (Policía), pero que no hubo necesidad de que interviniera por que él después optó por irse y se llevó toda la ropa (folio 55 y vto.).
Corre inserto al folio 56, poder apud acta otorgado en fecha 25/06/2.004 por la ciudadana Graciela Amalia Rivas Colmenárez a las abogadas Arelis Zorrilla y Celina Goncalves.
En fechas 02/08/2.004 y 17/09/2.004, se celebraron el primer y segundo acto reconciliatorio, dejando constancia el Tribunal de que comparecieron las partes asistidos de abogados y no llegaron a ningún acuerdo, solicitando al Juez que continúe con la causa, así mismo la demandante consignó escrito donde participa al Tribunal que por razones de salud no estará presente en el acto de la contestación de la demanda, solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 21/09/2.004 (folios del 58 al 63).
En fecha 27/09/2.004, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada (folio 64).
El día 28/09/2.004 el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos el Informe Social para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas (folio 65).
Consta a los folios 66 al 71, informe social practicado a las partes en fecha 23/02/2.005, el cual fue recibido ante el a quo en fecha 10/03/2.005.
Mediante auto de fecha 14/03/2.005 el Tribunal de la causa fijó diez (10) días para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas (folio 72). Acto que posteriormente fue declarado desierto, en virtud de la no comparecencia de las partes, según constancia dejada por el Tribunal en fecha 04/04/2.005 (folio 74).
El día 18/03/2.005 el a quo dictó auto mediante el cual admitió todas las pruebas contenidas en el libelo de la demanda formulada por la ciudadana Graciela Amalia Rivas Colmenárez parte demandante en la presente causa, asistida por la abogado Arelis Zorrilla (folio 73).
Corre inserto a los folios 75 al 79, sentencia dictada en fecha 08/04/2.005 por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Graciela Amalia Rivas Colmenárez contra el ciudadano Carlos Moreno Vecchionacce, fundamentada en las causales primera, segunda y sexta del artículo 185 del Código Civil. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 11/04/2.005 por la abogada Arelis Zorrilla en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folio 80). Apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal en fecha 21/04/2.005, en consecuencia se ordenó su remisión a esta Alzada (folio 81).
Recibido el expediente en este Juzgado Superior en fecha 27/04/2.005 se procedió a darle entrada al mismo, y se fijó cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del expediente, para fijar la oportunidad para la formalización de la apelación interpuesta (folios 83 y 84).
DE LA FORMALIZACION DE LA APELACION
En el acto de formalización del recurso de apelación el cual tuvo lugar el 09/05/2.005 la co-apoderada judicial de la parte demandante expone que la razón de la apelación es que considera que fue violado el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil cuando la causa estaba paralizada, ya que desde el 28/09/2.004 no había actividad procesal, y ante tal violación es por lo que ejercieron el recurso de apelación en la presente causa.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
La cuestión sometida a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó ajustado a derecho o no el a quo cuando declaró Sin Lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Graciela Amalia Rivas Colmenárez.
Al haber apelado la accionante, sosteniendo que la causa estaba paralizada y que se fijó el acto para la presentación de testigos, y se dictó sentencia sin que mediara notificación alguna, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse previamente sobre ello.
PUNTO PREVIO: De la oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que transcurrido el día para que la accionada diera contestación a la demanda (27/09/2.004), el Tribunal en fecha 28/09/2.004 dicta auto acordando que el acto oral de evacuación de pruebas sería fijado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del informe social, y es así que recibido el mismo en fecha 10/03/2.005, el a quo el 14 del mismo mes y año, dicta auto en los siguientes términos:
“…(sic)…Vencido el lapso para la contestación de la demanda este Tribunal de conformidad con los Artículos 480, 450 literal A y 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, fija diez (10) días de Despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas advirtiendo a las partes que a los dos (2) días siguientes las mismas podrán expresarse si convienen en alguno o algunos hechos que traten probar la contraparte, vencido dicho lapso este Tribunal admitirá o desechará las pruebas en los dos (2) días siguientes, y a los seis (6) días después del vencimiento del lapso anterior tendrá lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las 10:00 a.m…(sic)…”
Continuando el proceso, en el cual fueron admitidas las pruebas de la accionante, y el día 04/04/2.005 se abrió el acto oral de evacuación de pruebas, a la cual solo asistió la Representante del Ministerio Público y dentro del lapso de cinco días siguientes, el a quo dictó la sentencia apelada.
Ahora bien, en relación al auto arriba transcrito, es de hacer notar que el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas”. (Subrayado nuestro).
De la lectura de este artículo y del contenido del auto dictado en fecha 14/03/2.005, se evidencia que el a quo crea una total confusión en cuanto a la oportunidad en que se abría de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, ya que por una parte fija diez días para que éste se celebre, lo cual es improcedente por cuanto por razones de seguridad jurídica no puede fijar un lapso para su celebración, sino día y hora determinados, pero además en dicho auto se advierte a las partes que a los dos días siguientes las mismas, podrán expresarse (sic) si convienen en alguno o algunos de los hechos que traten de probar la contraparte, surgiendo aquí la pregunta: ¿Esos dos días son siguientes a qué? ¿Al acto oral de evacuación de pruebas o a la fecha del auto?, por la forma como está redactado pareciera que es después de la evacuación de pruebas; luego continua dicho auto estableciendo que vencido dicho lapso el Tribunal admitirá o desechará las pruebas en los dos días siguientes, ¿Significa entonces que va a admitir o desechar las pruebas, después de la celebración del acto oral de pruebas?, ello sería totalmente improcedente, sin embargo es en esos términos como fue redactado ese auto, creando a todas luces una total confusión para las partes, lo que atenta indudablemente contra la certeza y seguridad jurídica que debe privar en el proceso, muy señaladamente al fijar la oportunidad en que se han de celebrar los actos del mismo, con dicho auto se produjo una total confusión que evidentemente atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, creando a las partes una incertidumbre en cuanto a la fecha u oportunidad en que se iba a celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, motivo por el cual se hace necesario declarar nulo dicho auto y ordenar la Reposición de la Causa con lo cual se garantizará el derecho a la defensa de las partes, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULO y SIN EFECTO el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/03/2.005 y todos los actos subsiguientes, incluyendo la sentencia dictada en fecha 08/04/2.005.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el cual deberá ser redactado con la claridad necesaria para que no deje lugar a dudas a las partes, de la oportunidad de su celebración.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de Junio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria Acc.,
Elizabeth Linárez de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.).
BDdeM/ELdeZ/Marysol
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