REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 30 de Junio de 2005

N° 365-A
1CS- 3786- 05

Se celebra en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogada Yipsi Gretcheins Galvis Mejías, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado JOSE ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-07-71, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.729.198, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, tercera etapa, sector Florentino, casa N° 01, Guanare estado Portuguesa; quien tiene como defensor publico a los Abogados Anangelina Gil y Alberto Martínez, sean calificados los hechos en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra, y se aplique para las mismas el procedimiento Ordinario.

Los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 29-06-93 a las 8.30 p.m. cuando las victimas se encontraban en el negocio Hotel Táchira y de repente llegaron dos tipos y portando dos revólveres, las encañonaron, las sometieron y las amenazaron con matarlas, les quitaron las prendas, uno de ellos se metió y abrió la caja y se llevó como tres o cuatro mil bolívares en efectivo, metieron el dinero en una bolsa plástica y se fueron.

La Representación Fiscal precalificó el hecho como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; y solicitó que sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de que han transcurrido aproximadamente 11 años.

El ciudadano José Antonio Pérez manifestó” No querer declarar”

Cedida la palabra a la victima María Zenaida Pérez manifestó” No querer declarar”

Seguidamente, el Tribunal concedió la palabra a al defensora Abg. Anangelina Gil, y expuso adherirse al pedimento fiscal.

El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; cuya acción penal no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que los imputados participaron en el hecho que le ha señalado el Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido de la Denuncia de la ciudadana María Leogivilda Pacheco Baptista; con la Inspección N° 397, practicada por los funcionarios Primitivo Gonzalez y Rafael Marquez Galindez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas subdelegación Guanare; de las Actas Policiales de fechas 25 y 28-06-93, del folio 3; con la Inspección N° 397, practicada por los funcionarios José Gregorio Sequera y Ramón Mendoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas subdelegación Guanare; con la Declaración de la ciudadana La Cruz Moreno Porfiria del Carmen; con la Declaración de la ciudadana Antonia Capizzo de Spina. El Juzgador aprecia como fundados estos elementos y lo convencen en el sentido de apreciarlos como suficientes para incriminar la conducta humana y externa del imputado presente, en razón lo expuesto por los funcionarios en las actas policiales citadas; el dicho de los testigos y las inspecciones practicadas. Así mismo, aprecia que

El Juzgador, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito ROBO GENERICO, establecido en el artículo 457 del Código Penal, toda vez que hecho se cometió el 28-06-93, y hasta la fecha de la solicitud 30-06-05, ha transcurrido el tiempo necesario establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal; y se considera procedente acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, porque prescribió la acción penal; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, en virtud de que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 460 del Código Penal, seguida contra ROJAS OSECHAS DANIEL JOSE, cometido en perjuicio de los ciudadanos CLARO DEL CARMEN MORENO, SIMEON ANTONIO PEREZ Y NAYLE DEL CARMEN OLIVERA, porque prescribió la acción penal; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 1,


Luis Alberto Hernández Mendoza


La Secretaria,


Abg. Tania Rivero.