REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 15 de Junio de 2005
Años 195° y 146°
N° 3665.
Solicitud N° 2CS-3663-05
Vista la solicitud presentada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de ser desestimada la denuncia hecha por la ciudadana María Cristina Manrique Muñoz, en relación a las agresiones verbales y daños a la propiedad privada, denunciadas por ante la Fiscales Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, en fecha 24 de Mayo de 2005, donde resultó perjudicada la denunciante MARÍA CRISTINA MANRIQUE MUÑÓZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.876.676, residenciada en la Urbanización Temaca, casa N° 210, Guanare Estado Portuguesa, por considerar la vindicta pública que los hechos ocurridos configuran la comisión de un hecho punible perseguible a instancia privada, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:
Que del análisis de las actas procesales se desprende que la ciudadana MARÍA CRISTINA MANRIQUE MUÑOZ, quien presentó denuncia en fecha 24 de Mayo de 2005, ante la Fiscales Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia y expuso: “Denuncio al ciudadano Héctor Gustavo Manrique Muñoz, quien es mi hermano, porque me arremete verbalmente, hasta me ha ofrecido unos golpes, él vive como a tres casas de la mía, pero él se mete conmigo, yo le digo que no lo haga, que no entre más a la casa, para yo poder alquilarla y asíevitar peleas, pero él no quiere, mi hermano la ha tirado piedras a la casa y ha roto los vidrios. Yo lo que quiero es que no se meta más en mis decisiones, que si yo decido alquilar o vender la casa ese es mi problema. Es todo”, se desprende que los hechos actualizados configuran el delito de Agresiones Verbales y daños a la propiedad privada, efectivamente como lo apunta el representante fiscal solicitante, delito tipificado en el artículo 473 del Código Penal vigente, apuntando por esta Juzgadora que el referido delito procede a solicitud de parte agraviada, careciendo la fiscalía de la facultad para ejercer la acción penal.
Plasmadas así las circunstancias, se denota que los hechos configuran un ilícito penal Agresiones Verbales y daños a la propiedad privada, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, decreta la desestimación de la denuncia, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que es la vía privada la que procede en las circunstancias plasmadas en las presentes actuaciones, lo que se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a los efectos de ley. Remítase copia certificada del presente auto de desestimación al Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.
2CS-3663-05