REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 16 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3258-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Montes Rosales Héctor José
DELITO: Robo de Vehículo
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, Actuando en mi condición de Fiscal Segundo de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3258-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 31 DE OCTUBRE DE 2000, en virtud de la Denuncia presentada por el ciudadano: MONTES ROSALES HÉCTOR JOSÉ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hecho ocurrido Una vía publica en el barrio Cementerio, carrera 12 entre 17 y 18 Guanare Estado Portuguesa, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 31 DE OCTUBRE DE 2000, en virtud de la Denuncia Común presentada por el ciudadano: MONTES ROSALES HÉCTOR JOSÉ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, quien expuso: “…Yo me encontraba en la carrera 12 entre calles 17 y 18 de esta ciudad, visitando a un amigo de nombre IVÁN, y al tener rato conversando llegaron dos sujetos portando armas de fuego, uno de ellos somete a mi ayudante y el otro a mi, para posteriormente despojarme de la unidad que yo transportaba perteneciente a ELEOCCIDENTE la cual es una TOYOTA, Pick-up, color azul, placas 12L-AAH, signada con el número 184, y luego darse a la fuga. Es todo”
Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta Policial, en fecha 31 DE OCTUBRE DE 2000, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Guanare, donde se dejó constancia relacionada con los hechos.
2.- Inspección Ocular N° 1009 de fecha 31 de Octubre de 2000, suscrita por los Funcionarios PÉREZ ABDÓN y HENRY TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, Realizada en una vía publica en el barrio Cementerio, carrera 12 entre 17 y 18, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 05)
3.- Acta policial en fecha 01 de Noviembre de 2000, suscrita por el funcionario Cabo/1ro. GUEDES GIL NÉSTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia relacionada con los hechos.
4.- Entrevista del ciudadano: MANEIRO MACHADO DANIEL MARIANO DE JESÚS, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
5.- Acta de Entrega de Vehiculo, de fecha 07 de Noviembre de 2000, al ciudadano: MONTES ROSALES HÉCTOR JOSÉ, el vehículo: Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas 12L-AAH, Color Azul, Tipo Pick Up, Serial Motor 1FZ-0338252. Serial Carrocería FZJ75-9007173. Año 98.
Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y se observa que desde el 03 DE NOVIEMBRE DE 2000, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio MONTES ROSALES HÉCTOR JOSÉ. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano MONTES ROSALES HÉCTOR JOSÉ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, casado, de 33 años de edad, Ingeniero Electricista, titular de la Cédula de Identidad V-9.401.696, residenciado en barrio Maturín Callejón 1 entre carera 15 y 16 Nª 15-83, Guanare, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas
y/r