REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 16 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3319-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M.
IMPUTADO: Hernández Argenis Ramón
VICTIMA: Bermúdez Antonio de Jesús
DELITO: Hurto Calificado
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. Gipsy G. Galvis M., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3319-05, seguida contra HERNÁNDEZ ARGENIS RAMÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 29-08-96, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 4º del Código Penal, el cual establece una pena de 4 a 8 años de prisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 4º del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de 08 años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 29-08-96, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano BERMÚDEZ ANTONIO DE JESÚS, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, donde aparece como Imputado HERNÁNDEZ ARGENIS RAMÓN.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 29-08-96, formulada por el ciudadano BERMÚDEZ ANTONIO DE JESÚS, quien expuso: “…El domingo veinticinco como a las cuatro de la tarde llegue a la casa que tengo alquilada en el barrio Santa María…” ; “…con una mercancía, ya que yo trabajo vendiendo repuestos de bicicletas…” ; “…y otras cosas, entonces ese día deje en la casa la siguiente mercancía: Ciento veinte cauchos de bicicleta…” ; “…de los cuales me llevaron cien cauchos, ochenta paquetes de cigarrillos,...” ; “…y otras cosas de las cuales no recuerdo en estos momentos…” ; “…me violentaron el candado y se metieron por allí, posteriormente comencé a averiguar con los vecinos y unos niñitos del Barrio que tienen como cinco años, a quienes no conozco por nombre…” ; “…me dijeron que ellos habían visto cuando dos malandros a quienes conozco por apodos uno le dicen “MEDIA NALGA”, quien se llama: GILMER GIL y otro que le dicen URIOLA quien se llama ARGENIS RAMÓN HERNÁNDEZ, que salían con la mercancía, en vista de eso los fui a denunciar a la Policía…”
2.- Inspección Ocular Nº 0539, practicada en fecha 29-08-96, por los funcionarios REINALDO PASTOR CASTILLO y FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en una vivienda Tipo Rural , situada en el callejón tres segunda entrada del Barrio Santa María de esta ciudad, Guanare Estado Portuguesa.
3.- Avaluó Prudencial Nº 9700-057-DTP-308, practicada en fecha 30-08-96, por los funcionarios RAMÓN ANTONIO MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia para los efectos del presente avalúo prudencial, se tomó muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la parte agraviada; por lo que su valor asciende a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Quinientos Dieciséis con Trece Céntimos (Bs. 460.516,13).
4.- Declaración de los ciudadanos Gil Jiménez Johnny Ramón, Bermúdez Antonio de Jesús, Bastidas Rafael Octavio, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
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Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 455 Ordinal 4 del Código Penal Vigente, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 29 de Agosto de 1996, y hasta la fecha de la presente decisión, 16-06-2005, han transcurrido ocho (08) años, nueve (09) meses, y diecisiete (17) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.








DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ARGENIS RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.340, y residenciado en Barrio Santa María Callejón 01, s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 455 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERMÚDEZ ANTONIO DE JESÚS, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 33 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.899.106, residenciado en Fundaguanare, Avenida Florinda Nº 25, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,



Abg. Marielys Rojas.

y/r