REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 16 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3322-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M.
IMPUTADO: Betancourt José Francisco
VICTIMA: Gutiérrez Francisco Antonio
DELITO: Hurto Calificado
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. Gipsy G. Galvis M., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3322-05, seguida contra BETANCOURT JOSÉ FRANCISCO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 22-03-1993, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 4º del Código Penal, el cual establece una pena de 4 a 8 años de prisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 4º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de 11 años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 22-03-1993, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano GUTIÉRREZ FRANCISCO ANTONIO, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, donde aparece como Imputado BETANCOURT JOSÉ FRANCISCO.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 22-03-1993, formulada por el ciudadano GUTIÉRREZ FRANCISCO ANTONIO, quien expuso: “…El viernes como a la una a dos del medio día, (19-03-93), mi esposa había salido para el centro y cuando llegó se dio cuenta de que e habían metido a la casa y se llevaron la comida de la semana, más o menos como 1.500 bolívares en comida, una grapadora valorada en ochocientos bolívares, un alicate de presión valorado en quinientos bolívares, dos machetes números 18 y 22, valorados en doscientos y el grande en cuatrocientos bolívares, una libreta del Banco Barinas es de ahorros a mi nombre, esta libreta tenía como dos mil bolívares, un cajoncito de hierro el cual tenía en su interior alrededor de cincuenta mil bolívares, en monedas y billetes…”
2.- Inspección Ocular Nº 270, practicada en fecha 22-03-93, por los funcionarios GERMAN ARANGÚ y HÉCTOR PAIVA, en una vivienda ubicada en la parte alta del Barrio La Enriqueta, Guanare Estado Portuguesa.
3.- Acta Policial: de fecha 22-03-1993, suscrita por el funcionario GERMAN ANTONIO ARANGO ESCALONA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Avaluó Prudencial Nº 071, practicada en fecha 23-03-93, por los funcionarios Marcos López y Néstor José Azuaje, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia los datos tomados de la denuncia, por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de Cincuenta y tres mil cuatrocientos sin céntimos (53.400, Bs).
5.- Experticia de reconocimiento Nro 088, en fecha 25-03-93, practicada por los funcionarios FRANCISCO VÁSQUEZ y HÉCTOR PAIVA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare.
6.- Declaración: de fecha 24-03-1993, del ciudadano LLOVERÁ FERNÁNDEZ NELSON ENRIQUE, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
7.- Declaración: de fecha 28-03-1993, del ciudadano ALTUVE DE LINARES ALEYDA SILUHE, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 455 Ordinal 4 del Código Penal Vigente. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 22 de Marzo de 1993, y hasta la fecha de la presente decisión, 16-06-2005, han transcurrido once (11) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.







DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano BETANCOURT JOSÉ FRANCISCO, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.182, y residenciado en Barrio La Enriquera, Parte alta, cerca del Potrero al final, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUTIÉRREZ FRANCISCO ANTONIO, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 31 años de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.412, residenciado en Barrio la Enriquera parte alta, al lado de Zambrano (Dentista), Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,



Abg. Marielys Rojas.

y/r