REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Junio de 2005
Años 195° y 146°

N°:_____

3CS-3672-05
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:


Terán Venegas María, Torres Bastidas Gabriel, Azuaje Miguel Enrique, Datico Darío Antonio, Azuaje Miguel Antonio, Materán Pimentel Onesimo, Terán Venegas José Gregorio, Venegas Orvandy Javier, Rosales García Jesús y Azuaje Terán Manuel.
DEFENSORA:
Abg. Bustamante Montaña Marily

SOLICITANTE:
Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA
Olivares Alba Rosa
Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.


ASUNTO:
Calificación de Flagrancia

La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 17-06-05, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos
Terán Venegas Maria Silvia, venezolana, mayor de edad, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 43 años de edad, Comerciante, nacido en fecha 25-11-1961, Titular de la Cedula de identidad N° 9.756.967 y domiciliado en la carrera 2 Bolívar, entre calles 3 y 4, casa sin numero Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, Torres Bastidas Gabriel Enrique, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 20 años de edad, Estudiante, nacido en fecha 17-10-1984, Titular de la Cedula de identidad N° 16.328.789 y domiciliado en el Barrio el Chorrito, calle Cedeño, casa S/N, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, Azuaje Miguel Enrique, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 24 años de edad, Estudiante, nacido en fecha 01-04-1981, Titular de la Cedula de identidad N° 14.391.882 y domiciliado en la carrera 20 entre calles 9 y 10, Barquisimeto, estado Lara, Datica Darío Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, de 26 años de edad, Estudiante, nacido en fecha 10-02-197979, Indocumentado y domiciliado Parroquia El Zapatero la Concordia, casa N° 13-11, Caracas Distrito Capital, Azuaje Miguel Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 51 años de edad, Comerciante, nacido en fecha 25-01-1954, Indocumentado y domiciliado en la carrera 2 Bolívar, entre calles 3 y 4, casa sin numero Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, Materan Pimentel Onesimo, venezolano, mayor de edad, natural de la Concepción de Palo Alzao, Municipio Sucre, Portuguesa, de 46 años de edad, Comerciante, nacido en fecha 16-02-1959, Indocumentado y domiciliado en el Barrio El Tamarindo, cerca de la Bomba de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, Terán Venegas José Gregorio, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 28 años de edad, Comerciante, nacido en fecha 17-09-1976, Titular de la Cedula de identidad N° 12.398.515 y domiciliado en la Barrillera Ambar, frente al Hospital Tipo I de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, Venegas Orvandy Javier, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 24 años de edad, Obrero, nacido en fecha 03-10-1980, Indocumentado y domiciliado en el Barrio El Chorrito, calle Cedeño, casa N° 02-20, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, Rosales García Jesús Manuel, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 20 años de edad, Estudiante, nacido en fecha 17-04-1985, Titular de la Cedula de identidad N° 17.004.133 y domiciliado en el Barrio El Chorrito, calle 5, casa N° 02-20 Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, Azuaje Terán Manuel David, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 19 años de edad, Estudiante, nacido en fecha 08-07-1985, Titular de la Cedula de identidad N° 17.510.468 y domiciliado en la carrera Bolívar, entre calles 3 y 4, casa sin numero Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa. quienes fueron aprehendidos el día 17-06-2005, a las 12:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 17-06-05, en el Caserío Arrimito Gabaldon, se introdujeron los ciudadanos, Terán Venegas María, Torres Bastidas Gabriel, Azuaje Miguel Enrique, Datico Darío Antonio, Azuaje Miguel Antonio, Materán Pimentel Onesimo, Terán Venegas José Gregorio, Venegas Orvandy Javier, Rosales García Jesús y Azuaje Terán Manuel, en la vivienda de la ciudadana Alva Rosa Olivares, quien se encontraba con sus menores hijos Grismar del Carmen Olivares y José Clemente Torres y le causaron lesiones, momentos en que hace acto de presencia la comisión policial y le incautan a los ciudadanos Azuaje Miguel Enrique y Azuaje Miguel Antonio dos armas blancas, procediendo los funcionarios a aprehender a los imputados presentados y dos adolescentes.

La Representación Fiscal precalificó para los ciudadanos Azuaje Miguel Enrique y Azuaje Miguel Antonio, los hechos imputados como Porte Ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que se encuentra acreditada igualmente la comisión del delito de lesiones intencionales levísimas, no obstante no poderse acreditar la participación de los imputados, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y se impongan a los imputados Azuaje Miguel Enrique y Azuaje Miguel Antonio las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinal 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los demás ciudadanos peticionó la libertad sin restricción.


Impuestos los ciudadanos Terán Venegas María, Torres Bastidas Gabriel, Azuaje Miguel Enrique, Datico Darío Antonio, Azuaje Miguel Antonio, Materán Pimentel Onesimo, Terán Venegas José Gregorio, Venegas Orvandy Javier, Rosales García Jesús y Azuaje Terán Manuel, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Privada, Abg. Marily Bustamante Montaña, expuso: “…Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público...”.

Por su parte la víctima ciudadana Olivares Alba Rosa, manifestó “… el señor Miguel y el hijo me agredieron y el hijo agredía al bebe, y después me agredió otro y sacaron el corral y me dejaron al niño llorando, el señor Miguel estaba sacando todas las cosas para fuera y el bebe lloraba, y ellos me dijeron esto es solo el principio, por esta casa la vamos a quemar, la señora me bajaba la bata, después me pegaron en la boca, la responsabilidad es del señor Miguel y todos su hombres, eran muchos hombres y la rabia que me da es que todo es por que el señor quiere a mi hija Francelis Coromoto Montilla y ella no se le entrego, ella tiene 13 años y ella me dijo que el le estaba ofreciendo un celular para que se acostara con el, en eso llego el señor y me dijo que le abriera la puerta o la iba a tumbar y yo le abrí, yo vivo sola el nos iba era a violar porque el sabe que yo vivo sola y si a mi me pasa algo es culpa de ese seño, es todo…”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados representado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-. Acta Policial, de fecha 16-06-2005, suscrita por el Cabo Segundo Waldemar Rodríguez, adscrito a la Comandancia General de Policía, mediante la cual se dejó constancia de la manera cómo obtuvieron conocimiento de los hechos y del procedimiento por él practicado .
2.- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Jorge Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se reseño el ingreso de las actuaciones, los detenidos y las armas incautadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de entrevista de fecha 16-06-2005, rendida por la adolescente Francelis Coromoto Montilla, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde narró su conocimiento de los hechos investigados y en los que resultare agredida su progenitora y hermano.
4.- Acta de entrevista de fecha 16-06-2005, rendida por la víctima ciudadana Olivares Alba Rosa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien narró los motivos por los cuales los imputados se presentaron en su residencia a agredirla conjuntamente con sus hijos.
5.- Acta de entrevista de fecha 16-06-2005, rendida por el funcionario Azuaje Mejías Carlos Enrique, adscrito a la Comandancia General de policía por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados.
6.- Acta de entrevista de fecha 16-06-2005, rendida por el niño Olivares Torres Kosé Clemente, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia que un muchacho le había dado patadas.
7.- Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-057-631, de fecha 17-06-2005, suscrita por el experto Juan Carlos Gil, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características de las dos armas blancas tipo cuchillo y del facsímil y su estado de uso y conservación.
8.- Inspección N° 596, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gil y German Bastidas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la vivienda donde se indicó ocurrieron los hechos.
9.- Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-057-803, practicada por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Alba Rosa Olivares, en al que se dejó constancia que el tiempo de curación es de 8 días y no merece asistencia médica.
10.- Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-057-804, practicada por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al niño José Clemente Olivares, en al que se dejó constancia que el tiempo de curación es de 10 días y no merece asistencia médica.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos dentro del inmueble de la víctima y al momento de practicarse la revisión, portando dos de ellos armas blancas, calificando esta Juzgadora jurídicamente la imputación fiscal para los ciudadanos Azuaje Miguel Enrique y Azuaje Miguel Antonio, como porte ilícito de arma blanca, toda vez que las armas que les fueron incautadas, por sus características constituyen cuchillos que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos son de prohibido porte.

Ahora bien, ciertamente se encuentra acreditada en autos la comisión del delito de lesiones levísimas, ilícito previsto en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Alba Rosa Olivares y el niño José Clemente Torres, no obstante de los elementos de convicción recabados hasta el momento de practicarse la presente audiencia no permiten establecer la responsabilidad de dichas lesiones.


Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y en lo cual no hizo objeción alguna la Defensa.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda adicionalmente, la prohibición de los imputados en acercarse a la víctima y su entorno familiar, medida cautelar prevista en el numeral 8 del citado artículo, tomando en consideración la exposición de ésta en la audiencia oral, y en resguardo al interes de los niños que con ella conviven.

Quedando acreditado en autos que no existen elementos de convicción para imputar delito alguno a los ciudadanos Ivonne Adriana Galviz Acuña y Vargas Vargas Henry Hernando, resulta lógico y coherente acordar su libertad inmediata.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadano Galvis Acuña Ivonne Adriana, Vargas Vargas Henry Hernando y Thompson Peter, calificándose para el ciudadano Thompson Peter la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Impone al ciudadano Thompson Peter, de nacionalidad Estado Unidense, profesión u oficio comerciante, pasaporte N° 111079139, nacido en fecha 17/06/1959, residenciado en la carrera 29, casa 55-17, Barrio Bucaramanga Colombia, hijo de Arthur Duane Thompson y Blanca Olivia Sánchez las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numeral 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes y la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem.
3.- Acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos Galvis Acuña Ivonne Adriana, de nacionalidad Colombiana, profesión u oficio comerciante, certificado de regulación N° 324225, nacida en fecha 03/09/1986, de 18 años de edad, residenciado en la carrera 18, casa 3-59, Urbanización Jardín del Limoncito, Bucaramanga Colombia, hija de Humberto Galvis Díaz y Martha Cecilia Acuña Moreno; Vargas Vargas Henry Hernando, de nacionalidad Colombiana, profesión u oficio comerciante, certificado de regulación N° 324225, nacido en fecha 14/11/1961, de 45 años de edad, residenciado en la carrera 17-B, casa 3-51, Urbanización Jardín del Limoncito, Bucaramanga Colombia, hijo de Miguel Vargas Rueda y Vargas Díaz Hilda Eugenia, por no existir imputación alguna en su contra.
4.- Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Dania Leal.