REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Junio de 2005
Años 194° y 146°

N°:_____

3CS – 3651 – 05



JUEZ DE CONTROL N° 3:

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Dorante Castillo Tony Coromoto
DEFENSORA:
Abg. Milagro Gallardo

SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogado Gladys Ballesteros Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 02-06-05, siendo las 2:10 p.m. mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano TONY COROMOTO DORANTE CASTILLO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18-12-1983, soltero, Profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.297.991 y residenciado en el Barrio La importancia calle 02, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 31-05-2005, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Abogado Gladys Ballesteros, en la audiencia oral expresó oralmente que el mencionado imputado aparece señalado como presunto responsable de los hechos ocurridos el día 31 de Mayo de 2005, cuando a las 2:00 horas de la tarde en el Barrio La Importancia, calle 02, casa S/N, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía le incautaron al mencionado ciudadano un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, Marca JJ Sarasqueta, Serial 4472 contentiva en su interior de una capsula sin percutir calibre 12,. Siendo aprehendido para las investigaciones correspondientes.

Impuesto el ciudadano Dorante Castillo Tony Coromoto De los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ no querer declarar”.

Por su parte la Defensora Publica Abg. Milagro Gallardo, consideró que aunque la fiscal solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la misma no procede por cuanto de las actas se desprende que los funcionarios actuantes caen en contradicciones, no hubo testigos y esto va en inobservancia de la Constitución y el debido proceso, por lo cual solicito la libertad plena a su defendido.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal se evidencia específicamente de la experticia de reconocimiento N° 9700-057-564, practicada en fecha 31 de mayo de 2005, por el funcionario Juan Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que el arma “… es tipo escopeta, calibre 12, marca J.J Sarasqueta, serial 4472, acabado superficial con signos físicos de oxidación, sus partes se componen: cañón de anima lisa de 92,5 centímetros de longitud…” .
La reseña anterior es importante, porque en el contenido del informe pericial quedo establecido que el arma tipo escopeta incautada es de anima lisa, y conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para que un arma sea clasificada como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, y específicamente en el caso de las escopetas, se requiere que éstas sean de uno o más cañones rayados, por lo que al no reunir el arma incautada está característica queda excluida del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, toda vez que el Código sustantivo penal hace remisión expresa a la citada ley de armas y explosivos para establecer los tipos punibles, en consecuencia, al no existir la correcta adecuación de la conducta en el tipo penal atribuible al ciudadano Dorante Coromoto Tony, en virtud del principio de legalidad que reviste los delitos y las penas en un Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia como el nuestro, es forzoso decretar la libertad del ciudadano imputado.

No obstante, no reunir el arma tipo escopeta las características para la imputación de delito alguno, deberá el Fiscal del Ministerio Público determinar si conforme al artículo 3 de la Ley para el Desarme adquiere la condición de arma ilegal, al no encontrarse debidamente registrada ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, o si para este tipo de armas existe un régimen de registro diferente.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad al ciudadano TONY COROMOTO DORANTE CASTILLO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18-12-1983, soltero, Profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.297.991 y residenciado en el Barrio La importancia calle 02, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, por no constituir hecho punible portar un arma de anima lisa, conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.