REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 21 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_

3CS – 3307-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Quevedo Puche Juan José
DELITO: Hurto Calificado
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. GIPSY G. GALVIS M, mediante el cual peticiona formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3307-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, acogiéndose además el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 20-11-1988, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5 del Código Penal, el cual establece una pena de 4 a 8 años de prisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 4º del Código Penal Venezolano, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de 16 años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 20-11-1988, en virtud de llamada telefónica recibida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, de parte de un ciudadano de nombre: JUAN JOSE QUEVEDO PUCHE, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, donde aparece como Imputado PERSONAS DESCONOCIDAS.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 20-11-1988, de parte de un ciudadano de nombre: JUAN JOSE QUEVEDO PUCHE, informando: “… que personas aún por identificar, le sustrajeron artefactos eléctricos de su residencia, ubicada en la Urbanización San Francisco, Avenida 1, Nº 03, de esta ciudad desconociéndose mas datos al respecto…”
2.- Inspección Ocular Nº 776, de fecha 20/11/88, suscrita por los funcionarios: Detective GERMAN TORO Y TECNICO FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en Una Quinta, situada en la calle 01 de la Urbanización San Francisco de esta Ciudad, Guanare Estado Portuguesa.
3.- Acta Policial: de fecha 27/11/1988, suscrita por el funcionario Detective: GERMAN TORO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde sucedieron los hechos.
4.- Avaluó Real: de fecha 28-11-1988, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare. Conclusión: Por lo que su valor real asciende a la cantidad de Bolívares Sesenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Seis con Cero Céntimos. (Bs. 61.266,00)
5.- Avaluó Prudencial Nº 9700-057-300, de fecha 29-11-88, suscrita por los funcionarios FRANCISCO VASQUEZ y RAMÓN CACERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, para los efectos del presente avalúo prudencial, se tomados en cuenta los datos aportados por la parte agraviada, por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de: Cincuenta y Tres Mil Bolívares. (Bs., 53.000,00).

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 455 Ordinal 1 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de 4 a 8 años de prisión. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 20 de Noviembre de 1988, y hasta la fecha de la presente decisión, 21-06-2005, han transcurrido Dieciséis (16) años, siete (07) meses, y un (01) día, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, no obstante de no haberse individualizado imputado alguno, todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano DESCONOCIDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 455 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUEVEDO PUCHE JUAN JOSÉ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 47 años de edad, casado, Criador, trabajando en forma particular y actualmente encargado de la Junta Municipal de Boconcito, titular de la cédula de identidad Nº V-2.623.143, residenciado en la Urbanización San Francisco Avenida 1, Casa Nº 3 de esta ciudad, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 03

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas.

y/r