REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 22 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_


3CS – 3294-05


JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Díaz Herrera Miguel Lorenzo
DELITO: Hurto
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. GIPSY G. GALVIS M, mediante el cual peticiona formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3294-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, por la comisión del delito de HURTO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.




Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, acogiéndose además el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 24-09-1998, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de 4 a 8 años de prisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 4º del Código Penal Venezolano, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de 6 años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 24-09-1998, en virtud de Acta Policial Nº 032 recibida ante El Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Guanare Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario de nombre: ROJAS CHIRINOS JUAN, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de HURTO, donde aparece como Imputado PERSONAS DESCONOCIDAS.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Declaración, de fecha 24-09-1998, de parte de un ciudadano de nombre: MIGUEL LORENZO DÍAZ HERRERA, informando: “… El día jueves 24 de septiembre de 1998, como a las tres horas de la mañana, yo estaba en el fundo escuché ruido de animales, pero no me paré enseguida, y en la mañana cuando voy al ordeño en el corral, me encuentro tres mautes escuartizados, de color blanco, encerado y lebruno, entonces me vengo para el comando a formular la denuncia, es todo…”
2.- Fotografías, a color, en las cuales se observan cueros de res.
3.- Acta Policial: de fecha 24/09/1998, suscrita por el funcionario: ROJAS CHIRINOS JUAN, adscrita al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia del lugar donde sucedieron los hechos.
4.- Acta de depósito, por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde consta el depósito de 43 kilos de carne y 12 kilos de hueso de costilla, presuntamente correspondientes de animal de la especie ganado bovino.
5.- Informe Técnico, practicado por el Técnico Iván Zúñiga, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, donde deja constancia de lo siguiente: “Objetos a Inspeccionar: Lote de carne, porción de costilla de bovino (14 kilos). Toal kilogramos de carne 56º, laceraciones y rasgaduras de arma blanca. Color lebruno. Laceraciones y rasgaduras por arma blanca.
6.- Experticias, practicadas por el ciudadano HÉCTOR GIL, quien rindió su respectiva juramentación y practico las mismas a dos bicicletas, tipo Croos, marca Radien y Chogun, seriales 2871 y 8801346 colores cromado y rojo.
7.- Experticia, practicada a las armas blancas (4 machetes, un cuchillo, un hacha, un mecate de nylon medida 1/4.
8.- Inspección Ocular, de fecha 21/10/98, practicada por la experto: REINA CASTELLANO, a un lote de carne; hueso de costillar bovino; tres cueros y trastes de bovino, para un valor total de 400.000,00 bolívares.
9.- Declaraciones rendidas por los ciudadanos: Córdoba Reyes Melquíades Antonio, Reyes Darby Antonio, González Domingo Antonio, María Oliva Rojas de González, Torres Pacheco Candelario Antonio, quienes dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de HURTO, establecido en el artículo 455 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de 4 a 8 años de prisión. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 24 de Septiembre de 1998, y hasta la fecha de la presente decisión, 22-06-2005, han transcurrido seis (06) años, ocho (08) meses, y veintiocho (28) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, no obstante de no haberse individualizado imputado alguno, todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano DESCONOCIDO, por la comisión del delito de HURTO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DÍAZ HERRERA MIGUEL LORENZO, venezolano, de 23 años de edad, Soltero, Criador, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.083, residenciado en el fundo divedive, sector Tucupido, Asentamiento Campesino Peña de Arauquita, del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes


La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas.


y/r