REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de junio de 2005
Años 195° y 146°

N°:______-05

3CS – 3685 – 05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Ojeda González Juan Carlos
Bosa Orellana Luis Enrique

DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio
Público, Abg. Icardi Somaza.
VICTIMA: Tulio Rafael Colmenares Silva
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 21-06-05, siendo las 4:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos OJEDA GONZÁLEZ JUAN CARLOS, venezolano, nacido el 24-10-1.974, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.885.984 y residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 07, casa s/n Guanare estado Portuguesa, y BOSA ORELLANA LUIS ENRIQUE, venezolano, nacido el 18-05-1.986, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.238.054 y residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 07, casa s/n Guanare estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 19-06-2005, a las 11:00 p.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 19-06-05, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, el ciudadano Tulio Rafael Colmenarez, se encontraba trabajando como taxista, cuando en las adyacencias del aeropuerto de esta ciudad de Guanare, le es solicitada una carrera por dos ciudadanos hacia el Terminal, quienes posteriormente lo despojan bajo amenazas de muerte del vehículo Marca: Ford, Color: blanco, Uso: Taxi, Placas: XYE-309, maniatándolo e introduciéndolo en el la maletera del vehículo para dejarlo abandonado en el río Portuguesa. Que la aprehensión de los imputados se produce el día 19-06-05, cuando funcionarios policiales adscritos al Puesto de Palo Alzao, Jurisdicción del Municipio Sucre Biscucuy, observaron un vehículo a exceso de velocidad, por lo que procedieron a solicitarle se detuviera y a realizarle la inspección de personas y revisión del vehículo, no siéndoles incautado ningún objeto ni arma, y en comunicación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tuvieron conocimiento que el vehículo Marca: Ford, Modelo: Festiva, Placas: XYE-309, perteneciente a la Línea de Taxis Conde Express se encontraba solicitado por el delito de robo cometido en horas de la mañana en la ciudad de Guanare.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Tulio Rafael Colmenarez Silva, solicitando sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y peticionó la imposición de la medida judicial privativa de libertad por encontrarse acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, y ser la magnitud del daño evidente por tratarse de un delito pluriofensivo.
Impuesto los ciudadanos Ojeda González Juan Carlos y Bosa Orellana Luis Enrique, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no hacerlo.

Por su parte el Defensor Público Abogado Paúl Abreu, argumentó que consta en el acta policial de aprehensión de sus defendidos que a los mismos no les incautada arma alguna, por lo que los mismos no son responsables del robo del vehículo y peticionó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa.

En este estado la víctima ciudadano Colmenarez Silva Tulio Rafael, manifestó: “…agarre carrera en el barrio la pastora y antes de llegar al terminal me apuntaron y me dijeron que me subiera a la autopista y me quitaron el carro los dos señores que están ahí, y me pasaron para la parte de atrás y me amarraron con la misma camisa mía y me metieron en la maletera y seguimos mas adelante y aparecí en el río Portuguesa y allí se fueron, y me dejaron, ahí me solté camine y encontré una arepera y pedí auxilio y llame y llego un señor en una camioneta y me dio la cola hasta PTJ, con una pistola los dos señores me robaron. es todo…”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 20-06-2005, suscrita por el Dtgdo. Francisco Antonio Marques, adscrito a la Comandancia General de Policía y Destacado en la Comisaría General Antonio José de Sucre Biscucuy, donde dejó constancia que de la detención los ciudadanos Ojeda González Juan Carlos y Bosa Orellana Luis Enrique, quienes conducían un vehículo a alta velocidad, y el cual se encontraba solicitado por el delito de robo.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 20-06-2005, suscrita por el funcionario Sub-inspector Osney Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la remisión a ese Despacho en calidad de detenido de los ciudadanos Ojeda González Juan Carlos y Bosa Orellana Luis Enrique y de un vehiculo marca Ford, modelo Festiva, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Taxi, color Blanco, año 94, placas XYE-309, serial de carrocería KJDARP11058, serial de motor 4 cilindros.
3.- Inspección, Actas Procesales N° H-078.382, de fecha 20-06-2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gil y Osney Zambrano, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del vehículo retenido en el presente procedimiento.
4.- Acta de entrevista de fecha 20-06-2005, rendida por el ciudadano Márquez Gonzalez Francisco Antonio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos que produjeron, la aprehensión de los imputados y la retención del vehículo.
5.- Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-0257-112 de fecha 20-06-2005, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del vehículo retenido, del valor aproximado y de la verificación de solicitado por ese despacho a través del sistema (Siipol).
6.- Denuncia común de fecha 19-06-2005, suscrita por el ciudadano Colmenarez Silva Tulio Rafael, en su carácter de victima, quien expuso entre otras cosas : “…anoche a eso de las 4:00 horas de la madrugada, yo andaba trabajando como taxista, y dos personas que se encontraban al frente del Bar denominado la Pastora, ubicado adyacente a la entrada el aeropuerto de esta ciudad, me sacaron la mano para que le hiciera una carrera, bueno se montaron al vehiculo, me dijeron que le diera por los lados del Terminal, cuando íbamos por la calle, me dijeron que era un robo, me someten con un arma de fuego, luego me pasan por el asiento de atrás, me amarran las manos, después me taparon la cara, me hicieron meter para un monte; de allí me volvieron a sacar, me montaron en la maletera del carro, me llevaron para el río Portuguesa, allí se pegaron, me sacaron de la maletera, me soltaron las manos y me pusieron a empujar el carro, cuando lograron sacar el carro, se fueron y me dejaron allí. Es todo…”.
7.- Inspección técnica N° 599, de fecha 19 de junio de 2005, suscrita por los funcionarios César Montilla y Francisco Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde se indicó fue liberada la víctima a la altura del río Portuguesa.

Ahora bien, en relación al argumento del Abogado Defensor en cuanto a que los imputados no son responsables del delito de robo, la no habérsele incautado arma laguna al momento de su detención, carece de sustento, toda vez que la víctima ciudadano Tulio Rafael Colmenarez reconoció de manera indubitable a los imputados como las personas que le solicitaron sus servicios como taxista y posteriormente lo despojaron del vehículo, tal y como se observa en el contenido de su declaración en audiencia.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que horas antes había sido denunciado como robado por el ciudadano Colmenarez Silva Tulio Rafael, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contempladas en los numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica de los mencionados tipo penales, al haberse despojado la víctima del vehículo bajo amenazas a la vida, por dos ciudadanos, de noche y pertenecer el vehículo a la línea de Transporte público.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener elementos de convicción pendientes por recabar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que tiene una pena establecida de 9 a 17 años de presidio, por lo que considera quien aquí decide, procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, y además nada acreditó en la audiencia la Defensa para desvirtuar el peligro de fuga.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos OJEDA GONZÁLEZ JUAN CARLOS, venezolano, nacido el 24-10-1.974, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.885.984 y residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 07, casa s/n Guanare estado Portuguesa, y BOSA ORELLANA LUIS ENRIQUE, venezolano, nacido el 18-05-1.986, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.238.054 y residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 07, casa s/n Guanare estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contempladas en los numerales 1, 3, 8 y 10 del artículo 6 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Tulio Rafael Colmenarez.
2) Impone a los ciudadanos Ojeda González Juan Carlos y Bosa Orellana Luis Enrique, la medida judicial privativa preventiva de libertad por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y concurrir la presunción legal del peligro de fuga, contemplado en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
3) Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.


Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.