REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 27 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3266-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M.
IMPUTADO: Lara Prisco Juan Baltazar y Lucena Terán Héctor
VICTIMA: Torrealba Márquez Yohana Rosali
DELITO: Actos Lascivos
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. Gipsy G. Galvis M., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3266-05, seguida contra LARA PRISCO JUAN BALTAZAR Y LUCENA TERÁN HÉCTOR, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 09-03-1996, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, el cual establece una pena de 6 a 30 meses de prisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de 08 años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 09-03-1996, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN ELENA TORREALBA, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, donde aparece como Imputado LARA PRISCO JUAN BALTAZAR y LUCENA TERÁN HÉCTOR.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 09-03-1996, formulada por la ciudadana CARMEN ELENA TORREALBA, quien expuso: “…Resulta que mi sobrina Johana Torrealba llegó a mi casa llorando, y me contó que anoche, la había invitado a salir un muchacho que es conocido de ella y yo también lo conozco, el cual se llama LEONCIO RAMÓN OCANTO ROMERO, la invitó a tomarse unas cervecitas y ella aceptó, ese muchacho andaba con tres compañeros más, entonces fueron supuestamente a buscar a otra sobrina mía, pero no la buscaron, sino que se fueron para el Nucesi…” ; “…decidieron los muchachos ir a bañarse a los canales, mi sobrina dice que se opuso, pero como Leoncio insistió,…” ; “…cuando llegaron al sitio, ellos dijeron que se bañara y como ella no quiso, la iban a tirar con la ropa, entonces ella se quito los pantalones y se estaban bañando, entonces fue cuando ellos se pusieron de acuerdo y la agarraron entre los cuatro y el primero que abusó sexualmente de ella fue Leoncio Ocanto, luego ella dice que se le escapo y se armo con piedras, entonces no le querían dar la ropa…” ; “…ella se tuvo que ir caminando hasta el Central, donde la ayudó un policía y la trajo hasta Guanare, eso fue todo.”
2.- Denuncia de fecha 09-03-1996, formulada por la ciudadana: JOHANN ROSALI TORREALBA MÁRQUEZ, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
3.- Inspección Ocular, Nº 0129, practicada en fecha 09-03-1996, por los funcionarios: Detective HERNÁN COLMENAREZ y RAMÓN ANTONIO MENDOZA V., Practicado en el canal de riego Gato Negro, a trescientos metros de la carretera de asfalto, en la vía de penetración del Central Azucarero, Guanare Estado Portuguesa.
4.- Acta Policial, de fecha 09-03-1996, suscrita por el funcionario Detective COLMENARES GIL HERNÁN JOSÉ, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde sucedieron los hechos.
5.- Denuncia de fecha 11-03-1996, formulada por el ciudadano: OCANTO ROMERO LEONCIO RAMÓN, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
6.- Denuncia de fecha 12-03-1996, formulada por el ciudadano: LARA PRISCO JUAN BALTAZAR, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
7.- Denuncia de fecha 12-03-1996, formulada por el ciudadano: HÉCTOR YUMARY LUCENA TERÁN, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
8.- Denuncia de fecha 13-03-1996, formulada por el ciudadano: FARRONI COLMENARES GUIDO PABLO, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
9.- Informe Médico legal (Ginecológico) de fecha 11-03-96, suscrito por los Médicos Forenses: Dra. Grisette La Riva de Marcano y Dr. Edgar Croce, practicado a la menor: JOHANN ROSALI TORREALBA, el examen practicado revela lo siguiente: Genitales externos normales. Defloración antigua. Excoriaciones en rodilla izquierda. Contusiones simples generalizados.
10.- Informe Médico Legal de fecha 13-03-96, suscrito por los médicos forenses: DRa. Grisette La Riva de Marcano y el Dr. Edgar Croce, practicado al ciudadano: OCANTO ROMERO LEONCIO RAMÓN, quien presento: Lesión equimótica intensa excoriaciones alrededor en forma ovalada semejante a una mordedura, Localizada parte antero inferior de antebrazo izquierdo.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 377 del Código Penal Vigente, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 09 de Marzo de 1996, y hasta la fecha de la presente decisión, 27-06-2005, han transcurrido nueve (09) años, tres (03) meses, y dieciocho (18) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos LARA PRISCO JUAN BALTAZAR, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.853, y residenciado en Urbanización La Comunidad, calle 3, sector 2, vereda 12, casa Nº 01, Guanare Estado Portuguesa, LUCENA TERÁN HÉCTOR, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, residenciado en la Urbanización La Comunidad, sector 08, Nº 02, Guanare, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TORREALBA MÁRQUEZ YOHANA ROSALI, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.839, residenciada en el Barrio Colombia Sur,, calle 31, Bis La Escuela Antonio Guzmán Blanco, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
y/r