REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 27 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3305-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M
IMPUTADO: Rivero Dávila Oscar de Jesús
VICTIMA: Bravo Avelio José
DELITO: Lesiones Personales Leves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal de Transición del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gipsy G. Galvis M, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3305-05, seguida contra RIVERO DÁVILA OSCAR DE JESÚS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 04-04-1997, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de 3 a 6 meses de arresto y que prescribe al Año de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 6º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de siete (07) años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 04-04-1997, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano BRAVO AVELIO JOSÉ, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, donde aparece como Imputado RIVERO DÁVILA OSCAR DE JESÚS.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 04-04-1997, formulada por el ciudadano BRAVO AVELIO JOSÉ, quien expuso: “…Que el día de ayer a las once de la mañana, yo estaba comprando una comida en el mercado popular de Chabasquen, cuando de repente me dieron un golpe por detrás de la cabeza, y después se me puso en la frente OSCAR JOSÉ RIVERO y me dio en el ojo izquierdo, y en la mandíbula, y en otras partes del cuerpo, no sé con que me pegó, y él lo hizo por venganza, ya que hace tiempo tuvimos un problema, pero el había firmado en la policía y en la alcaldía una caución de que no se metería más conmigo, después que me pego se fue, es todo.”
2.- Informe médico Forense: de fecha 04/04/1997, practicada al ciudadano BRAVO AVELIO JOSÉ, cursante al folio 08, practicada por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
3.- Acta Policial: de fecha 09-04-1997, suscrita por el funcionario Detective COLMENAREZ GIL HERNÁN JOSÉ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia de la presencia del ciudadano Rivero Dávila Oscar de Jesús, a fin de verificar los posibles antecedentes o solicitudes que dicho ciudadano pudiese presentar.
4.- Declaración: de fecha 09/04/1997, del ciudadano RIVERO DÁVILA OSCAR DE JESÚS, quien expuso: Yo llegué al mercado Municipal a hacer una compra y allí se encontraba el señor BRAVO Avelio José, y empezó a buscarme pelea, entonces yo le decía que se quedara quieto, entonces me tiró unos golpes y yo me los desquité, pero siempre me golpeó en un brazo, causándome un hematoma, ahí le di un empujón y se cayo al suelo y creo que se golpeó por la frente cuando cayó, es todo.”
5.- Informe médico Forense: de fecha 11/04/1997, practicada al ciudadano RIVERO DÁVILA OSCAR DE JESÚS, cursante al folio 18, practicada por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el artículo 418 del Código Penal Vigente, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 04 de Abril de 1997, y hasta la fecha de la presente decisión, 27-06-2005, han transcurrido ocho (08) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano RIVERO DÁVILA OSCAR DE JESÚS, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.049.301, y residenciado en Avenida 24 de Julio, casa s/n, detrás de la Comandancia de Policía, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAVO AVELIO JOSÉ, venezolano, natural de Campo Elías Estado Trujillo, de 40 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.157.380, residenciado en Avenida 24 de Julio, casa Nº 11-57, Chabasquen Municipio Unda, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
y/r