REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de Junio de 2005
Años: 194º y 146º

Nº___________
3CS – 3256-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Pedro José Quevedo Valderrama
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES. Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3256-05 en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, por considerar que no se configuró tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud y emitir pronunciamiento en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo que en el caso en análisis, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima, en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia , se decide en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 18-02-2002, al tener conocimiento mediante Recepción Telefónica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, informando el Sgto. Segundo Mejias, Jefe de los Servicios de la Comandancia de Policía de Biscucuy, Municipio Sucre, que al Hospital Tipo II de dicha Población ingreso un ciudadano del sexo masculino de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE QUEVEDO VALDERRAMA, sin signos vitales, desconociéndose las causas de la muerte, por lo que se da curso al procedimiento AVERIGUACIÓN MUERTE, Exp. Nro.G-056.097, y que luego del estudio detallado de las actas, se observa que el hecho objeto de la presente investigación no constituye delito alguno tipificado en el Código Penal, lo que fundamentó en los diversos actos de investigación realizados y que enunció detalladamente en su l escrito Fiscal.

SEGUNDO: Culminada la fase de investigación, consta en los autos que se recabaron como elementos de convicción los que a continuación se indican, en los que fundamentó el Fiscal del Ministerio Público su solicitud, y que igualmente toma esta Juzgadora para el presente pronunciamiento:

1.- INSPECCION OCULAR NRO. 270, suscrita por los Funcionarios Ramón Antonio Mendoza y Jorge Morón. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en La Morgue Del Hospital Tipo Uno De Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa.
2.- Inspección Ocular Nro. 272, suscrita por los Funcionarios RAMON ANTONIO MENDOZA Y JORGE MORON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en Caserío Cerro Saguas, Vía Hacia El Caserío Campo Alegre, Calle Principal, Frente a la bodega La Buena Entrada, Municipio Sucre Estado Portuguesa.
3.- Acta Policial, suscrita por el Funcionario Jorge Luis Morón, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, dejando constancia que se traslado hasta el Hospital de la referida población donde se realizo un reconocimiento al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSÉ QUEVEDO VALDERRAMA.
4.- ACTA POLICIAL, Suscrita por el Funcionario, Jorge Luis Morón, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el Ciudadano José Eugenio Quevedo Terán.
6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 033-2002, Suscrita por el Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas, Anatomopatologo Forense, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE QUEVEDO VALDERRAMA.

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se constata que la investigación se inició por llamada telefónica, recibida por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por el Funcionario Sgto. Segundo Mejias, Jefe se los Servicios de la Comandancia de Policía de Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, informando que en el Hospital Tipo II, de dicha población, Ingresó un ciudadano sin signos vitales desconociéndose las causas de la muerte. Y en reconocimiento Médico Legal practicado se dejó constancia que falleció a consecuencia de Infarto Agudo de Miocardio, resultando acreditado que no hubo conducta de una tercera persona a quien pueda atribuírsele responsabilidad por esa circunstancia, sino que el hecho fue producto de las condiciones físicas de la víctima, y dicha conducta no se encuentra dentro de la descripción hecha por el legislador en el catalogo de delitos previstos en nuestra legislación penal, vale decir, que no es subsumible en tipo penal alguno, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.


Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por la averiguación muerte del ciudadano PEDRO JOSE QUEVEDO VALDERRAMA, venezolano, natural de Campo Alegre, Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 51 años de edad, nacido el 01-08-51, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Milagro, calle Principal casa s/n, en el Caserío Las Cruces, Municipio Sucre Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad Nº.- V-6.653.348, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.