REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 30 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3335-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M.
IMPUTADO: Peroza Ramírez Eugenio
VICTIMA: García Andrades Juan Nepomuceno
DELITO: Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. Gipsy G. Galvis M., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3335-05, seguida contra PEROZA RAMÍREZ EUGENIO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 09-05-1989, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual establece una pena de 3 meses a 1 año de prisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de 15 años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 09-05-1989, en virtud de denuncia, interpuesta por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento 41 Primera Compañía, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JUAN NEPOMUCENO GARCÍA ANDRADE, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, donde aparece como Imputado PEROZA RAMÍREZ EUGENIO.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 09-05-1989, formulada por el ciudadano JUAN NEPOMUCENO GARCÍA ANDRADE, quien expuso: “…Yo soy propietario de una finca ganadera de nombre “FLOR AMARILLA”, ubicada en el Distrito Guanarito de este Estado, en sociedad con mi hermano ROMÁN GARCÍA ANDRADE, hemos notado que desde aproximadamente seis años para aca en los trabajos de vacunaciones, herrajes y demás trabajo de los rebaños de ganado, una notable disminución de dichos rebaños, sobre todo en mautes, el día domingo ocho del presente mes y año, viniendo yo de la referida finca FLOR AMARILLA en uno de los potreros de la finca de PANCRACIO CARRILLO veo un maute muy parecido a los animales míos, y supuestamente con el hierro mío cachapeado….”
2.- Inspección ocular de fecha 27-06-1989, practicada por los ciudadanos FRANCISCO ROJAS ALCALA e IVÁN PONTE ZÚÑIGA, experto en hierros y señales, sobre un lote de ganado que se encuentra depositado en la Finca “LA LEONERA”
3.- Experticia de Reconocimiento, practicada por los expertos FRANCISCO A. VÁSQUEZ y RAMÓN CÁCERES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre dos hierros los cuales guardan relación al hecho investigado, donde se dejó constancia de: Los hierros mencionados en la presente experticia de reconocimiento son utilizados en el marcaje de animales, el hierro mencionado en el numeral uno es más grande que el mencionado en el numeral dos”.
4.- Declaración, de fecha 24-05-1989, formulada por el ciudadano: EUGENIO PERAZA RAMÍREZ, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos…”
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 472 del Código Penal Vigente, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 09 de Mayo de 1989, y hasta la fecha de la presente decisión, 30-06-2005, han transcurrido dieciséis (16) años, un (01) mes, y veintiuno (21) día, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de el ciudadano PEROZA RAMÍREZ EUGENIO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No Porta, y residenciado en el caserío Corozal, Jurisdicción Distrito Guanarito, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GARCÍA ANDRADES JUAN NEPOMUCENO, venezolano, natural de Guanarito, jurisdicción del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, de 54 años de edad, viudo, Médico Veterinario, titular de la cédula de identidad Nº V-1.203.965, residenciado en avenida 23 de Enero, Urbanización Santa Teresa, Quinta Jumaca Barinas Estado Barinas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
y/r