REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 30 de Junio 2005
Años: 194° y 146°
N°___________
3CS – 3341-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Figueredo José Gregorio
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 18-04-2001, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Figueredo José Gregorio, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en la Carrera 5ta. Con calle 17 Guanare, Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 18-04-2001, mediante denuncia presentada por el ciudadano Figueredo José Gregorio, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos: “…Anoche como a un cuarto para las doce yo estaba montando mi guardia como Vigilante Privado en la Casa del Zapato, estaba en la calle por la acera recostado a la pared de dicho negocio, en eso me llego un tipo desconocido a pie, con un arma de fuego, montado en una moto, un revolver y me apunto directo a la cabeza, y se me acerco a quitarme el arma de fuego que tengo asignada la cual tenia en la funda de la cintura, yo forcejee con el un momento pero el me derribo y caí al suelo, se retiro un poco y me apunto con el arma otra vez, en eso me dijo que le entregara mi arma o me disparaba, se la entregue, el la agarro, se retiro un poco y se guardo mi arma por dentro del pantalón y ahí llego otro tipo en una moto, este que estaba conmigo se monto y se fue, tomando la vía por la calle 17 hasta la carrera 7, cruzaron y siguieron hacia como quien va a la avenida Unda, es todo…”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por el ciudadano Figueredo José Gregorio, en fecha 18-04-2001, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Avaluó Prudencial Nº 590, de fecha 27-04-2001,suscrita por el Funcionario Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, donde dejó constancia del valor monetario del arma robada… Folio 11
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Figueredo José Gregorio, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.403.268, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, al final, a cincuenta metros de Repuestos Coromoto, casa S/N, color blanco, con protectores azules, Guanare, Estado Portuguesa de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.