REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Junio de 2005
Años: 194° y 146°

N°___________

3CS – 3342-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero silva
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Domínguez Acevedo Asdrúbal Rafael
DELITO: Robo Agravado de Vehículo
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar, de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero silva, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 29-058-2001, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Domínguez Acevedo Asdrúbal Rafael, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Guanare, Estado portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo (Moto), especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 29-05-2001, mediante denuncia presentada por el ciudadano Domínguez Acevedo Asdrúbal Rafael, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos: “ …El día sábado, 05-05-2001, como a las doce horas de la noche, yo iba para mi casa, o sea, la casa de mi esposa, ubicada en el Barrio 19 de Abril de esta Ciudad, cuando iba entrando por la vía principal de dicho Barrio, fui interceptado por dos ciudadanos, quienes portaban armas de fuego, me hicieron parar y me amenazaron y me despojaron de una Moto Marca Yamaha, Modelo Minsk, Tipo Paseo, Color Blanco, Serial Carrocería Nº 1JU-1405665, valorada en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares; un Celular Marca Tango 300, Color Negro, valorado en Cuarenta y Cinco Mil Bolívares, Numero 0414-5748266, y otros documentos de mi propiedad, una chaqueta de cuero color negro, valorada en Cuarenta Mil Bolívares, es todo”…

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Inspección Nº 569, de fecha 29-05-2001, Suscrita por los Funcionarios Carlos García y Rodrigo Linares, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada en una vía publica, ubicada en la intersección de la calle 01 del Barrio 19 de Abril, con la Uno del Barrio Unión de Guanare Estado portuguesa.
2.- Acta Policial de fecha 06-08-2001,Suscrita por el Funcionario Castillo Emigdio, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa.
3.- Inspección Ocular Nº 818, de fecha 07-08-2001, Suscrita por los funcionarios Cesar Montilla y Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Nº 177, de Fecha 08-08-2001, Suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
5.- Formato de Entrega de Vehiculo y Copia Fotostática de Documentos del Vehiculo, de fecha 09-08-2001, a nombre del Ciudadano Domínguez Acevedo Asdrúbal Rafael.
6.- Avalúo Prudencial Nº 1.258, de fecha 08-10-2001, Suscrita por el funcionario Néstor Azuaje, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo (moto), previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Domínguez Acevedo Asdrúbal, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad 8.054.440, fecha de nacimiento 14-12-59, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Gandolero, residenciado en el Barrio curazao, calle 08, casa Nº 56-59,Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 03



Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,



Abg. Francine Montiel Look.