REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 8 de junio de 2005
Años 195° y 146°
N°:_____
3C –1201 – 04
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Pérez Castillo Edgar Antonio
DEFENSORES:
Abg. Alberto Martínez
Abg. Anangelina Gil Azuaje
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Francine Montiel Castillo
ASUNTO:
Revisión de Medidas
En fecha 22 de abril de 2004, oportunidad fijada para la celebración de audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano Pérez Castillo Edgar Antonio, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 21-09-1984, Titular de la cedula de identidad N° 18.668.542 y residenciado Barrio Libertador, por detrás de la autopista, casa de adobe, Municipio Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal de Control ante la incomparecencia reiterada del imputado a la audiencia fijada, acordó librar orden de aprehensión y puesto a la orden el imputado en fecha 7-6-05, se convoco a las partes a los fines de decidir sobre la revocatoria o no de las medidas cautelares sustitutivas impuestas, celebrada la misma se emite pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En su intervención el Fiscal del Ministerio Público, solicitó con fundamento en la orden de aprehensión librada al imputado y vista su incomparecencia voluntaria al proceso, le sea ratificada medida judicial privativa de libertad a los fines de asegurar su presencia en la audiencia preliminar y actos consecuentes en el proceso.
Impuesto el ciudadano Pérez Castillo Edgar Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó en sala “…yo venia a presentarme y los dueños de la droga nos dijeron que nos iban a matar si yo me presentaba, y entonces mataron al causa mío y yo me escondí para que no me mataran, por eso no me presente mas…”.
Seguidamente el Defensor Privado, Abg. Alberto Martínez, expuso: “… ciertamente como ha sido convocada la audiencia para debatir de la orden de aprehensión se observa lo siguiente, se le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad y mi defendido declara que el había sido amenazado, en relación con la presente investigación y visto que es un hecho grave para el, las amenazas a su vida, así mismo el tribunal no notifico a los fiadores a los fines de que informaran al tribunal el porque no se presentaba ante el tribunal, esto nunca se ejecuto, y practicadas la diligencias se pudiese averiguar el porque no se presentaba mi defendido y siendo que la orden de aprehensión es para citarlo y celebrar la audiencia preliminar, solcito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad en razón de que las causas por las que no se presentaba eran para salvaguardar su vida e integridad física, es todo…”.
Por su parte la Defensora Abg. Anangelina Gil Azuaje, expuso: “en fecha 22-04-04, el Ministerio Público solicita se libre la orden de aprehensión a los fines de hacer que mi defendido, concurra a la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta y se fije la celebración de la Audiencia Preliminar, así mismo solcito se me expida copias simples del acta de la audiencia celebrada en fecha 19-12-2002, del auto que la contiene y del escrito de acusación fiscal…”.
SEGUNDO: En fecha 19 de diciembre de 2002, en audiencia oral de presentación de imputados, le fue impuestas al ciudadano Edgar Antonio Pérez Castillo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 2,3, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la obligación de someterse a presentación ante la Guardia Nacional, y la presentación de fianza personal. Ahora bien, en fecha 9 de enero de 2003, ante la imposibilidad del imputado de prestar la caución personal requerida, se acordó la aplicación de caución juratoria y bajo tales condiciones, firmó el imputado el acta de compromiso que riela al folio 31 del Cuaderno de Control de Medidas suministrando su dirección de domicilio.
En este mismo orden de ideas, consta en las actuaciones que el Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los imputados Edgar Antonio Pérez Castillo y Alberto Luis Gutiérrez, en fecha 26 de diciembre de 2003, sin que hasta la presente fecha fuere posible la celebración de la audiencia preliminar ante la imposibilidad de notificar debidamente a los imputados, lo cual consta en la nota estampada por el Alguacil adscrito a este Circuito, al dorso de las diversas boletas de notificación que les fueron remitidas en su oportunidad, por lo que en fecha 22 de abril de 2004 le fue dictada la orden de aprehensión que dio origen a la presente audiencia.
Dentro de este análisis es pertinente señalar que en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece las causales para la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando el imputado incumpla, sin motivo justificado sus condiciones, en tal sentido tenemos que el imputado justificó su incumplimiento aduciendo “… yo venia a presentarme y los dueños de la droga nos dijeron que nos iban a matar si yo me presentaba, y entonces mataron al causa mío y yo me escondí para que no me mataran, por eso no me presente mas…”., circunstancia ésta que no se encuentra debidamente acreditada a los autos, y que no justifican su incumplimiento con las medidas ni su comparecencia a los llamados que le hizo el Tribunal para el proceso por más año y medio, por otra parte el Abogado Defensor argumentó que no se convocó previamente a los fiadores a los fines de la comparecencia de su defendido, tesis que carece de sustento legal toda vez que en fecha 9 de enero de 2003, la fianza personal fue sustituida por una caución juratoria.
En casos enteramente análogos al que tenemos en análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de diciembre de 2002, en expediente N° 01-0236 estableció:
“ … Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga...”
Con ello se quiere significar, que establecido el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas, sin que el imputado y sus defensores lo hubieren justificado dicha circunstancia, esta Juzgadora considera procedente la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en fecha 219 de diciembre de 2002, y se acuerde la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar su sujeción al proceso instaurado en su contra.
Siendo menester dar el impulso procesal necesario a la presente causa se acuerda la fijación de la audiencia preliminar para el día 17 de junio de 2005, a las 9:30 a.m., quedando debidamente notificadas las partes de la oportunidad fijada.
Puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano Pérez Castillo Edgar Antonio, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado lo conducente a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada y ratificada.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revoca las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano Pérez Castillo Edgar Antonio, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 21-09-1984, Titular de la cedula de identidad N° 18.668.542 y residenciado Barrio Libertador, por detrás de la autopista, casa de adobe, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 2002, e impone la medida judicial privativa de libertad, a los fines de asegurar su comparecencia al proceso.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.