REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de septiembre de 2004
Años 194° y 145°
N°:_____
3CS – 2880 – 04
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS : Richard de los Ángeles González
Olga Cristina Hernández Dun
DEFENSORES: Abg. Anangelina Gil Azuaje
Abg. Inocencio Gómez Sequera
SOLICITANTE: Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio
Publico. Abg. Gladis Ballesteros VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Hilda Rodríguez.
La Abogada Gladis Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 22-09-04, siendo las 9:30 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos: Olga Cristina Hernández Dum, Venezolana, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 24 /07/76, de 28 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.068.613, residenciada en el Barrio San Antonio a dos casa de la Escuela de esta ciudad de Guanare, Hija de: José Hernández y Rosario Dun, Y González Álvarez Richard De Los Ángeles, Venezolano, mayor de edad, natural de Guárico, Estado Lara, nacido en fecha 03/12/1.977, de 26 años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.949.404, interno en la Zona Agrícola del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 20-09-2004, siendo las 11:10 a.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Brigada Motorizada, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 20 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:10 a.m., los funcionarios Castillo José Honorio, Cloraldo Andrade, Gil Wilfredo Y Moreno Greminia, adscritos a la Comandancia General de Policía, y destacados en la Brigada Motorizada, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Libertador, cuando visualizaron al frente de la parada de las unidades autobuseras, a dos personas de ambos sexos en compañía de un niño, y que el ciudadano al notar la presencia policial se mostró nervioso y pasó un bolso tipo morral a la ciudadana, por lo que ante la presunción de que ocultaban algo procedieron los funcionarios a hacerle la advertencia de que entregaran lo que poseían de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la negativa procedieron a la inspección, logrando incautar en el interior del bolso que portaba el ciudadano una panela confeccionada en material sintético, color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, conocida comúnmente como marihuana, asimismo de la inspección realizada por la funcionaria Greminia Moreno a la referida ciudadana se logró incautar un envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de presunta droga, el cual se encontraba oculta entre su ropa interior superior, por lo que seguidamente procedieron a su aprehensión.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano para ambos imputados., Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar.
Finalmente, solicitó la Fiscal se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos ocultaban la sustancia y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse
SEGUNDO: Impuestos los ciudadanos Richard de los Ángeles Gonzáles y Olga Cristina Hernández Dum, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “ no Querer Declarar”.
En su intervención la Defensora Pública del imputado Richard de los Ángeles González, abogado Anangelina Gil Azuaje, argumentó que los elementos de convicción en el procedimiento son exclusivamente las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, sin que se haya contado con la presencia de testigos, por lo que a su criterio las actuaciones están viciadas de nulidad absoluta al violentarse garantías constitucionales establecidas para la inspección de personas y que son de estricto cumplimiento, y en tal sentido solicitó así sea declarado por el tribunal. Seguidamente, peticiono la Defensa que en el supuesto de no acordarse la nulidad y se considerara procedente decretar a medida privativa de libertad, se mantenga como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía, ya que de ser ingresado su defendido al Centro Penitenciario de los Llanos, correría peligro su integridad física.
Por su parte el Defensor Público de la ciudadana Olga Cristina Hernández Dum, Abogado Inocencio Gómez Sequera, solicitó bajo los mismos argumentos de la Defensora Anangelina Gil Azuaje la declaratoria de nulidad del procedimiento, peticionando con fundamento en el principio de presunción de inocencia la libertad para su defendida o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en consideración el estado de gravidez de la ciudadana imputada.
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado se pronunció en los términos siguientes:
Los Defensores plantearon en sus alegatos que existe una violación de garantías constitucionales por cuanto los elementos de convicción existentes son exclusivamente las declaraciones de los funcionarios actuantes, sin que se haya contado con la presencia de testigos, en tal sentido observa quien aquí decide, que las garantías constitucionales recopiladas bajo el principio constitucional y legal del Debido Proceso y específicamente el Derecho a la Defensa, no fueron vulnerados en el presente caso, por cuanto los imputados de autos se encuentran provistos de Abogado, han sido debidamente notificados de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y han dispuesto del tiempo y los medios para ejercer su defensa dentro de la presente fase de investigación y, ciertamente como elementos de convicción cursan en autos sólo las declaraciones de los funcionarios policiales de la Brigada Motorizada que practicaron el procedimiento y ello per se no es suficiente para declarar la nulidad absoluta del procedimiento, remedio procesal que sólo procede en casos extremos y como última ratio, aunado a ello, las máximas de experiencia nos permiten apreciar que los ciudadanos se rehúsan ante la posible comisión de un hecho punible a ser testigos, bien sea, por temor o para evitar las molestias de verse involucrado en un proceso penal, así mismo se observa, que los funcionarios en sus declaraciones manifiestan haber realizado la advertencia prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para la inspección de personas.
En fuerza de las motivaciones que anteceden, este Tribunal declara inadmisible la solicitud de nulidad por no cumplir los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Adjetivo Penal, ya que no se individualizó en la audiencia, el acto viciado, los derechos y garantías del interesado que fueron afectados y cómo los afecto y menos aun la solución pretendida, siendo conveniente anotar, que la doctrina enseña que, “ el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen Lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie.” , vale decir, que las nulidad no se puede invocar por el sólo interés de la Ley.
CUARTO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos Richard de los Ängeles González y Olga Cristina Hernández Dum, participaron en la comisión del hecho punible atribuido:
1.- Acta policial, de fecha 20-09-2004, suscrita por el Cabo Primero Castillo José Honorio, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada, donde se dejó constancia que en esa misma fecha en procedimiento realizado conjuntamente con los funcionarios Cloraldo Andrade, Gil Wilfredo y Moreno Greminia, en el Barrio Libertador al realizarles una inspección a los ciudadanos Richard de los Ángeles y Olga Cristina Hernández Dum, le fue incautado al ciudadano antes mencionado en un morral que portaba, una panela de restos vegetales presuntamente marihuana y a la ciudadana entre sus ropas intimas, un envoltorio transparente contentivo en su interior de presunta droga.
2.- Acta de informe de fecha 20-9-2004, suscrita por el funcionario Castro España Douglas Cley, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde dejó constancia de haberse presentado ante ese Organismo una comisión policial remitiendo en calidad de detenidos a los ciudadanos Richard de los Ängeles González y Olga Cristina Hernández y de las sustancias y objetos incautados.
3.- Acta de entrevista, de fecha 20-9-2004, rendida por el ciudadano Castillo José Honorio, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en su condición de funcionario policial actuante, donde dejó constancia de la manera como sucedieron los hechos objeto de la investigación y la incautación de las sustancias prohibidas así como aprehensión de los imputados.
4.- Acta de entrevista testifical, de fecha 20-9-2004, realizada a la ciudadana Moreno García Greminia Ramona, en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en su condición de funcionaria actuante en el procedimiento, quien dejó constancia de la inspección realizada a la imputada de autos y de la incautación de las sustancias prohibidas.
5.- Acta de entrevista, de fecha 20-9-2004, rendida por el ciudadano Gíl Terán William Wilfredo, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en su condición de funcionario policial actuante en el procedimiento, quien dejó constancia de la manera como avistaron a los imputados y realizaron la inspección que arrojó como resultado la incautación de las sustancias prohibidas y la aprehensión de los ciudadanos.
6.- Acta de entrevista, de fecha 20-9-2004, rendida por el ciudadano Andrade Hernández Cloraldo, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en su condición de funcionario policial actuante, donde dejó constancia de la manera como sucedieron los hechos objeto de la investigación y la consecuente incautación y aprehensión de los imputados.
7.- Acta de informe de fecha 20-9-2004, suscrita por el funcionario Castro España Douglas Cley, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde dejó constancia del peso de las sustancias incautadas: un envoltorio tipo panela, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga que arrojó 227,11 gramos y la segunda, un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de una panela compacta de color beige de presunta droga, que arrojó un peso de 6,44 miligramos.
8.- Acta de informe de fecha 20-9-2004, suscrita por el funcionario Castro España Douglas Cley, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde dejó constancia de los registros o solicitudes que presentan los imputados de autos en el sistema de Información Policial.
9.- Reconocimiento Médico Legal N° 1059, de fecha 20 de septiembre de 2004, practicado a la ciudadana Olga Cristina Hernández Dum, por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, donde se acreditó embarazo de 18 semanas.
10.- Reconocimiento Médico Legal N° 1060, de fecha 20 de septiembre de 2004, practicado al ciudadano Richard de los Ángeles González, por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, donde se concluyó que no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas presentado.
11.- Experticia de Reconocimiento N° 1252, de fecha 21 -09-2004, suscrita por el Agente Juan Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un bolso viajero, una franela, un short y un pañuelo, donde se dejó constancia de su finalidad o uso.
12.- Acta de inspección realizada a la sustancia incautada, de fecha 22-9-2004, realizada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal y suscrita por las partes de conformidad con el procedimiento señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 2720, de fecha 4 de noviembre de 2002, en la cual se dejó constancia de las características de las sustancias incautadas y su peso bruto.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautaron las sustancias al momento de la inspección realizada al bolso que portaba el imputado Richard de los Ángeles González y de la inspección de personas realizada a la imputada Olga Cristina Hernández Dum, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio y vestimentas las sustancias, lo que hace presumir que sean los autores del ilícito penal.
La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue, una panela de forma rectangular, recubierta de material sintético de color marrón, contentiva de restos vegetales la cual arrojó un peso neto de 227,77 gramos, y un envoltorio transparente, contentivo de una sustancia en polvo de color beig compacto, la cual arrojó un peso neto de 6.40 gramos, ambas de olor penetrante, elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla para el ciudadano RICHARD DE LOS ANGELES GONZALEZ, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), e igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene una pena establecida de 10 a 20 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.
Ahora bien, no obstante encontrarse igualmente acreditado en autos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de medida privativa de libertad a la ciudadana Olga Cristina Hernández Dum, cursa en las actas procesales, informe contentivo del reconocimiento médico legal realizado por el Dr. Orlando Croce a la imputada, en el cual acredita embarazo de 18 semanas, circunstancia que indudablemente aprecia este Juzgado, para imponerle las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la limitación establecida en el artículo 245 eiusdem, es para las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, sin embargo, en aplicación de los principios constitucionales y legales de presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana, mal podría acordarse una medida que afecte de manera directa e indirecta al ser que aún está por nacer, considerándose así que las medidas impuestas son suficientes para la sujeción al proceso y de posible cumplimiento.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos : González Álvarez Richard De Los Ángeles, Venezolano, mayor de edad, natural de Guárico, Estado Lara, nacido en fecha 03/12/1.977, de 26 años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.949.404, interno en la Zona Agrícola del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare estado Portuguesa y Olga Cristina Hernández Dum, Venezolana, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 24 /07/76, de 28 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.068.613, residenciada en el Barrio San Antonio a dos casa de la Escuela de esta ciudad de Guanare, Hija de: José Hernández y Rosario Dum, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Richard de los Ángeles González, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de este estado.
3) Impone a la ciudadana Olga Cristina Hernández Dum, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis meses, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa sin la debida autorización.
4) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
5) Declara inadmisible la solicitud de nulidad del procedimiento realizado por los Abogados Defensores por las motivaciones ya expuestas.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Hilda Rodríguez.