REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 06 de Junio de 2005.
Años 195° y 146°
N°1
CAUSA: 2M-100-05
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA.
JUECES ESCABINOS: ELOIDA PEREZ CAMPOS
MARIA FLOR QUEVEDO
SECRETARIO: ABG. ELKER TORRES CALDERA.
ACUSADOR: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ASDRUBAL ROMERO SILVA
VICTIMA: TORRES JOSE RAFAEL
ACUSADO: RODRIGUEZ RIERA JOSE JAVIER
DEFENSORA PUBLICO: ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de juicio Nº 2, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano, RODRIGUEZ RIERA JOSE JAVIER, venezolano, mayor de edad, obrero, indocumentado, y quien manifestó no haberse cedulado, nacido en la ciudad de Acarigua Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 1980, y residencia en el Barrio de la Población y Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
Se inició el juicio oral y público en fecha 05/05/2005, en la presente causa seguida contra RODRIGUEZ RIERA JOSE JAVIER, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, imputación hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, delito cometido en perjuicio de TORRES JOSE RAFAEL .
Una vez iniciado el debate se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa para que expusieran los fundamentos de sus pretensiones, el acusado manifestó impuesto del precepto constitucional no querer declarar, se dio inicio a la recepción de los órganos probatorios asistentes al juicio, suspendiéndose el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal reiniciando el 11 de mayo de 2005 oportunidad en la que se concluyó la recepción de las pruebas. Posteriormente las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, luego se pasó a la etapa de decisión, en la cual se leyó la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
HECHOS IMPUTADOS
Durante la audiencia oral y pública que se expuso el hecho indicando el representante del Ministerio Público que en día sábado veintisiete (27) de marzo de 2004, aproximadamente a las siete y treinta de la noche ocurrieron unos hechos violentos en el sector 4 del Barrio José Antonio Páez, cerca de la Escuela en construcción del mencionado barrio de la población y Municipio Guanarito en los que el imputado JOSE JAVIER RODRIGUEZ RIERA, utilizando una arma de fuego y de manera intencional dio muerte a su cuñado JOSE RAFAEL TORRES, quien fallece en el trayecto cuando era conducido hacia el Hospital tipo uno de Guanarito a consecuencia de lesión de taponamiento cardíaco, lesión de ventrículo derecho e izquierdo cardiaco, según protocolo de autopsia practicado al cadáver del Occiso Rafael José Torres , de los hechos investigados se pudo constatar que el occiso había tenido durante el día de ocurrencia de hechos ciertas desavenencias con el imputado y de allí surgen los hechos en hora de la noche donde de manera intencional el imputado materializa sus viles propósitos al darle muerte conforme a los hechos expuestos.
La Fiscal del Ministerio Público afirmó los siguientes hechos:
Que el día veintisiete (27) de marzo de 2004, aproximadamente a las siete y treinta de la noche ocurrieron unos hechos violentos en el sector 4 del Barrio José Antonio Páez, cerca de la Escuela en construcción del mencionado barrio de la población y Municipio Guanarito.
Que el imputado JOSE JAVIER RODRIGUEZ RIERA, utilizando un arma de fuego y de manera intencional dio muerte a JOSE RAFAEL TORRES, quien fallece.
Que el ciudadano JOSE RAFAEL TORRES, fallece a consecuencia de la herida ocasionada.
Que la causa de la muerte del ciudadano JOSE RAFAEL TORRES, fue consecuencia de lesión de taponamiento cardiaco, lesión de ventrículo derecho e izquierdo cardiaco, según protocolo de autopsia practicado.
La defensa para sustentar su tesis en relación al hecho objeto del juicio sostuvo lo siguiente:
Que se defendido era inocente y que el desarrollo del debate se demostraría la inocencia de su defendido.
Que los medios probatorios demostrarían su inocencia.
Al final del juicio solicitó al tribunal que al momento de dictar sentencia, tomara en cuenta una de las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales del ciudadano RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, médico Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado declaró sobre el Protocolo de Autopsia N° 048-2004, realizada a cadáver de RAFAEL JOSE TORRES, de fecha 28-03-2004, manifestando: “ se practicó autopsia al cadáver de un hombre de 23 años de edad, causas de la muerte una herida por arma de fuego a nivel del tórax, con tres perforaciones, dos con trayectoria sub-cutánea, un perdigón entró a la cavidad produciendo lesión de ventrículo derecho a izquierdo, y siguió trayectoria a pulmón derecho; lo que produjo taponamiento cardíaco, por lesión pulmonar. La lesión fue producida por arma de fuego con proyectiles múltiples; eran tres orificios de entrada con trayectoria subcutánea; o sea que los proyectiles no entraron a la cavidad, la trayectoria ocurrió por debajo de la piel. Uno solo de los perdigones entró a cavidad.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación su pericia y conocimientos, por ser médico Anatomopatólogo, en cuya declaración expuso sobre la causa de la muerte del ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES, y respondiendo al interrogatorio formulado de manera precisa y lacónica, y de lo cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
Que la causa de muerte de JOSÉ RAFAEL TORRES: taponamiento cardíaco por lesión de ventrículo derecho a izquierdo por herida producida por arma de fuego con perdigones múltiples.
Que la herida por arma de fuego que recibió: JOSÉ RAFAEL TORRES, fue la causa de muerte.
Que la herida fue a nivel de tórax.
Que la herida produjo taponamiento cardíaco y en consecuencia debido a la gravedad de esta se ocasionó la muerte de JOSÉ RAFAEL TORRES.
Se recibió la declaración del funcionario LUIS CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas delegación Guanare adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado declaró sobre el Inspección Ocular N° 383, suscrita por él, de fecha 27 de marzo de 2004, manifestando: “practicamos reconocimiento de cadáver, en la morgue, del hospital tipo 1, de Guanarito, fui con el funcionario Fuenmayor, se describieron las características fisionómicas del cadáver, y se verificó si existían heridas, determinándose una herida de forma circular, a nivel de la región mamaria izquierda, una en la región mamaria derecha, dos en la región esternal; se colectó la ropa, y además se tomó muestra de sustancia hemática”. Además declaró acerca de la práctica de la Inspección Ocular No. 384 de fecha 27 de marzo de 2004, realizada al sitio del suceso, manifestando que se trataba de una vivienda para habitación familiar, tipo rudimentaria, construida con tablas de madera ubicada en el Barrio Jose Antonio Páez de la Población de Guanarito, Sector cuatro, fuimos al sitio por que según las investigaciones ahí se suscitaron los hechos; en la Inspección se reflejaron las características de la vivienda, no se colectaron evidencias de interés criminalístico. El funcionario Fuenmayor era el encargado de la investigación, yo era el técnico mi función era reflejar o colectar evidencias, describir el sitio del suceso. El piso era de suelo natural.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo, con cuya declaración se hace constar:
Que el cadáver de José Rafael Torres presentaba heridas en la región toráxica.
La existencia del lugar del suceso, siendo este inmueble de habitación familiar, tipo rudimentaria, construida con tablas de madera ubicada en Barrio José Antonio Páez de la Población de Guanarito, sector cuatro.
Se recibió la declaración del ciudadano JOSE LUIS TORRES ARANGUREN, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado declaró dio la versión de sus dichos: “Eso fue en el Barrio José Antonio Páez, de Guanarito, a las 7 p.m, del día 27 marzo de 2004, yo estaba en la casa durmiendo cuando oigo el alboroto, me di cuenta que era una discusión entre mi hermano y el muchacho (refiriéndose al acusado), entonces salgo, cuando voy llegando como a 10 metros, oigo el disparo, entonces venía mi hermano corriendo, oigo el disparo, el que le disparó venía detrás, también corriendo; yo recogí a mi hermano en la carretera, se lo di en los brazos a mi cuñada, me fui detrás de él (refiriéndose al acusado) como no lo alcancé me regresé y lo monté en un libre para llevarlo al hospital. El que disparó a mi hermano esta ahí es el acusado yo ví cuando le disparó por que el cargaba una arma una escopeta cañón largo calibre 44. En ese momento estaba por ahí Tomás y “Ñerito; cuando agarré a mi hermano le ví 2 huecos. Iba vivo cuando lo llevaba al hospital.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por el observados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el testigo se encontraba en el Barrio José Antonio Páez, de Guanarito, a las 7 p.m, del día 27 marzo de 2004, al momento de ocurrir el hecho sometido a Juicio.
Que el testigo al oir una discusión sale a la calle y ve a su hermano José Rafael Torres correr y al acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ RIERA correr detrás de él.
Que el testigo se encontraba presente cuando oye un disparo y ve a José Rafael Torres caer al suelo.
Que el acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ RIERA venía detrás de José Rafael Torres cargando un arma de fuego tipo escopeta.
Que el testigo observó la parte del cuerpo en que fue el disparo siendo específicamente el tórax, señalándose el mismo dicha región a los fines de ilustrar al tribunal.
Se recibió la declaración del ciudadano LINARES ANTONIO FLORENCIO quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado declaró dio la versión de sus dichos manifestando: “el disparó fue dentro de mi casa pero el muchacho no cayó adentro sino afuera, como yo tengo una bodeguita, entonces estaba de espalda pasando un refresco cuando oigo un solo disparo, entonces llegaron los demás en el acto, el hermano del muerto también estaba; eso fue ahí en donde yo vivo en el Barrio José Antonio Páez de Guanarito, eran como las 7 y pico.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por el presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el testigo se encontraba en el Barrio José Antonio Páez, de Guanarito, a las 7 p.m, día 27 marzo de 2004, al momento de ocurrir el hecho sometido a Juicio.
Que el testigo se encontraba presente cuando oye un disparo y ve a José Rafael Torres caer al suelo frente a la entrada de la bodega.
Que el acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ RIERA a quien apodan “ el guavo” venía detrás de José Rafael Torres .
Que estaba presente en el lugar el hermano del occiso José Luis Torres.
Se recibió la declaración del ciudadano SEQUERA CEBALLO TOMAS TEMISTOCLE quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado declaró dio la versión de sus dichos manifestando: “Eso fue el 27 de marzo de 2004, en el Barrio José Antonio Páez de Guanarito, en el Sector cuatro, ese día yo fui a la bodega esa tarde a pagar cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en la bodeguita de “Ñerito” porque le debía, andaba con un niñito mio, en eso va llegando el finado, veo al muchacho (refiriéndose al acusado) se oye un disparo, yo estaba a diez metros, veo que Rafael cae al suelo, el muchacho se fue corriendo (refiriéndose al acusado), yo no se si ellos habían discutido lo que pasa es que él (refiriéndose al acusado) le dicen “el guavo”, y como me había robado el equipo y Rafael sabía yo creo que por eso le agarró rabia”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por el presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el testigo se encontraba en el Barrio José Antonio Páez, de Guanarito, a las 7 p.m, del día 27 marzo de 2004, al momento de ocurrir el hecho sometido a Juicio.
Que el testigo se encontraba presente cuando oye un disparo y ve a José Rafael Torres caer al suelo frente a la entrada de la bodega..
Que el acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ RIERA a quien apodan “el guavo” venía detrás de José Rafael Torres .
Que estaba presente en el lugar el hermano del occiso José Luis Torres.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:
Que el día veintisiete (27) de marzo de 2004, aproximadamente a las siete y treinta de la noche ocurrieron unos hechos violentos en el sector 4 del Barrio José Antonio Páez, cerca de la Escuela en construcción del mencionado barrio de la población y Municipio Guanarito, lo cual se deja acreditado con la declaración de JOSE LUIS TORRES ARANGUREN, quien manifestó: “ Eso fue en el Barrio José Antonio Páez, de Guanarito, a las 7 p.m, del día 27 marzo de 2004”, concatenada con la declaración de LINARES ANTONIO FLORENCIO quien manifestó: “eso fue ahí en donde yo vivo en el Barrio José Antonio Páez de Guanarito, eran como las 7 y pico” y se relaciona con lo manifestado con el testigo SEQUERA CEBALLO TOMAS TEMISTOCLE quien declaró: “Eso fue el 27 de marzo de 2004, en el Barrio José Antonio Páez de Guanarito”.
Que el acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ RIERA, utilizando una arma de fuego y de manera intencional dio muerte a JOSE RAFAEL TORRES, quien fallece lo cual se deja acreditado con la declaración de JOSE LUIS TORRES ARANGUREN, quien manifestó: “me di cuenta que era una discusión entre mi hermano y el muchacho (refiriéndose al acusado), entonces salgo, cuando voy llegando como a 10 metros, entonces venía mi hermano corriendo, oigo el disparo, el que le disparó venía detrás, también corriendo; yo recogí a mi hermano en la carretera, se lo di en los brazos a mi cuñada, me fui detrás de él (refiriéndose al acusado) como no lo alcancé me regresé y lo monté en un libre para llevarlo al hospital. El que disparó a mi hermano esta ahí es el acusado yo ví cuando le disparó por que el cargaba una arma una escopeta cañón largo calibre 44.” y se relaciona con lo manifestado con el testigo SEQUERA CEBALLO TOMAS TEMISTOCLE quien declaró: “…en eso va llegando el finado, veo al muchacho (refiriéndose al acusado) se oye un disparo, yo estaba a diez metros, veo que Rafael cae al suelo, el muchacho se fue corriendo (refiriéndose al acusado)”.
Que el ciudadano JOSE RAFAEL TORRES, fallece a consecuencia de la herida ocasionada por un disparo lo cual se acredita con la declaración de JOSE LUIS TORRES ARANGUREN quien manifestó entonces venía mi hermano corriendo, oigo el disparo, el que le disparó venía detrás, también corriendo” concatenada con la declaración de SEQUERA CEBALLO TOMAS TEMISTOCLE quien declaró: “…en eso va llegando el finado, veo al muchacho (refiriéndose al acusado) se oye un disparo…”
Que la causa de la muerte del ciudadano JOSE RAFAEL TORRES, fue consecuencia de lesión de taponamiento cardiaco, lesión de ventrículo derecho e izquierdo cardiaco, según protocolo de autopsia practicado lo cual se acredita con la declaración del médico Anatomopatologo Rafael Bruzual Villegas quien dejó sentado: “causas de la muerte una herida por arma de fuego a nivel del tórax, con tres perforaciones, dos con trayectoria sub-cutánea, un perdigón entró a la cavidad produciendo lesión de ventrículo derecho a izquierdo, y siguió trayectoria a pulmón derecho; lo que produjo taponamiento cardíaco, por lesión pulmonar”.
En conclusión los hechos que el tribunal estima acreditados son: 1.- Que el día veintisiete (27) de marzo de 2004, aproximadamente a las siete y treinta de la noche ocurrieron unos hechos violentos en el sector 4 del Barrio José Antonio Páez, cerca de la Escuela en construcción del mencionado barrio de la población y Municipio Guanarito. 2.- Que el acusado JOSE JAVIER RODRIUEZ RIERA, utilizando un arma de fuego de manera intencional dio muerte a JOSE RAFAEL TORRES, quien fallece. 3.- Que el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES, fallece por JOSE RAFAEL TORRES, fue consecuencia de lesión de taponamiento cardiaco, lesión de ventrículo derecho e izquierdo cardiaco.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así la Fiscalía del Ministerio Publico, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal respectivamente.
El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y publico, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente;
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal se determina así:
Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la victima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “dio un disparo” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado con la declaración de JOSE LUIS TORRES ARANGUREN, quien manifestó: “me di cuenta que era una discusión entre mi hermano y el muchacho (refiriéndose al acusado), entonces salgo, cuando voy llegando como a 10 metros, entonces venía mi hermano corriendo, oigo el disparo, el que le disparó venía detrás, también corriendo; yo recogí a mi hermano en la carretera, se lo di en los brazos a mi cuñada, me fui detrás de él (refiriéndose al acusado) como no lo alcancé me regresé y lo monté en un libre para llevarlo al hospital. El que disparó a mi hermano esta ahí es el acusado yo ví cuando le disparó por que el cargaba una arma una escopeta cañón largo calibre 44.” y se relaciona con lo manifestado con el testigo SEQUERA CEBALLO TOMAS TEMISTOCLE quien declaró: “ …en eso va llegando el finado, veo al muchacho (refiriéndose al acusado) se oye un disparo, yo estaba a diez metros, veo que Rafael cae al suelo, el muchacho se fue corriendo (refiriéndose al acusado)”.
Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaraciones del médico Anatomopatologo de RAFAEL BRUZUAL VILLEGAS, quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca del formulario de Registro y muerte suscrito por este, manifestando que se trataba del cadáver de una persona de sexo masculino, de 23 años de edad, causas de la muerte una herida por arma de fuego a nivel del tórax, con tres perforaciones, dos con trayectoria sub-cutánea, un perdigón entró a la cavidad produciendo lesión de ventrículo derecho a izquierdo, y siguió trayectoria a pulmón derecho; lo que produjo taponamiento cardíaco, por lesión pulmonar. La lesión fue producida por arma de fuego con proyectiles múltiples; eran tres orificios de entrada con trayectoria subcutánea; o sea que los proyectiles no entraron a la cavidad, la trayectoria ocurrió por debajo de la piel. Uno solo de los perdigones entró a cavidad.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capitulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal . Así se decide.
PARTICIPACION y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
La participación y culpabilidad de acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ RIERA, quedó determinada con la declaración del ciudadano JOSE LUIS TORRES ARANGUREN, quien manifestó: “me di cuenta que era una discusión entre mi hermano y el muchacho (refiriéndose al acusado), entonces salgo, cuando voy llegando como a 10 metros, entonces venía mi hermano corriendo, oigo el disparo, el que le disparó venía detrás, también corriendo; yo recogí a mi hermano en la carretera, se lo di en los brazos a mi cuñada, me fui detrás de él (refiriéndose al acusado) como no lo alcancé me regresé y lo monté en un libre para llevarlo al hospital. El que disparó a mi hermano esta ahí es el acusado yo ví cuando le disparó por que el cargaba una arma una escopeta cañón largo calibre 44.” y se relaciona con lo manifestado con el testigo SEQUERA CEBALLO TOMAS TEMISTOCLE quien declaró: “ …en eso va llegando el finado, veo al muchacho (refiriéndose al acusado) se oye un disparo, yo estaba a diez metros, veo que Rafael cae al suelo, el muchacho se fue corriendo (refiriéndose al acusado)”.
El articulo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ RIERA en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos, objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a.) El acusado disparo un arma en contra de la humanidad del ciudadano JOSE RAFAEL TORRES sin mediar discusión alguna; b.) El lugar en el que se produjo la herida, región toráxica, hacen entender el dolo del agente en el ilícito imputado por ser una zona propia para ocasionar la muerte, tal como ocurrió; c.) El haber el acusado huido inmediatamente del lugar del hecho; todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ RIERA, es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL TORRES por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal establece pena de doce (12) a dieciocho (18) años de PRESIDIO, siendo su termino medio QUINCE (15) años, por aplicación del articulo 37 ejusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ RIERA no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su limite mínimo, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesoria previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se condena en costas al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por unanimidad culpable al ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, obrero, indocumentado, y quien manifestó no haberse cedulado, nacido en la ciudad de Acarigua Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 1980, y residencia en el Barrio de la Población y Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de José Rafael Torres, imponiéndosele la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, pena aplicada conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias a las de presidio según lo contempla el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena. 2) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se mantiene la reclusión del acusado en su sitio de reclusión actual. Segundo: En virtud de la naturaleza de la Sentencia de carácter condenatorio, se condena a costas al mencionado ciudadano, conforme lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el articulo 268 ejusdem. Tercero: al no existir objeto incautado, este Juzgado no tiene sobre que pronunciarse.
La presente Sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado a lo extenso de medios de pruebas evacuados durante el mes en curso y otra parte la realización de otros actos y publicación de otras sentencias, lo que imposibilitó al Tribunal publicarla a tiempo y en razón de lo cual se acuerda la notificación de las partes. La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia Oral y Pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente escrito en el archivo de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 02, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis días del mes de junio de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez Presidente.
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
Escabino Titular 1 Escabino Titular 2
Eloida Pérez Campos María Quevedo Hidalgo
La Secretaria,
Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 4:00 p.m. Conste.
Stria.
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