REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005903

RESOLUCIÓN JUDICAL

Vista en la audiencia de presentación en virtud del escrito presentado por el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Luís Rivera, en cual solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE AQUILES GUEDEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.142.486, y domiciliado en Choro Gonzalo, calle Principal, casa s/n, Municipio Estellés, Estado Portuguesa;
, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MADERSO RAMÓN DURAN URANGA. El imputado está asistido en este acto por la defensora Pública. Abg. Maria Gabriela Carmona. Oídas como han sido las partes en la audiencia este Tribunal para decidir observa:

La defensora; esgrimió sus alegatos de defensa, señalando quien rechazo la precalificación hecha por el Fiscal por cuanto no existe ningún examen médico forense donde se demuestre las supuestas lesiones ocasionadas por su defendido, por tales razones solicita se acuerda la Libertad Plena a su defendido
LOS HECHOS
El día Sábado 25 de Junio del año 2005, en horas de la noche, el ciudadano MEDERSO RAMON DURAN URANGA, quien se encontraba transitando por la carretera nacional del Municipio Esteller, Turén, Estado Portuguesa, en compañía de la ciudadana YORAXI YASMIN ROMERO PINEDA, fue víctima de las agresiones físicas ocasionadas por el imputado JOSE AQUILES GUEDEZ y sin medir palabras, lo agredieron, en ese momento dicho imputado le disparó con un arma de fuego a la víctima, ocasionándole una herida en los glúteos, motivo por el cual fue traslado hasta el Hospital Central J. M. Casal Ramos de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Al folio 2, cursa la declaración de la ciudadana YORAXI YASMIN ROMERO PINEDA, quien manifestó: Que en el día de ayer 25-06-05, como a las 10:30 hrs. De la noche aproximadamente, caminaba hacia el Motel Casa Blanca, en la carretera nacional del Mcipio Estellés, con el ciudadano MEDERSON RAMON DURAN URANGA, de repente salieron AQUILES GUEDEZ y su hermano FIDIO GUEDEZ, este reventó unas botellas contra el suelo y le lanzaba puñaladas a MEDERSON RAMON DURAN URANGA, el esquivo las puñaladas y le atinó un golpe al “FILIO”, este cayó al suelo y mientras MEDERSO RAMON DURAN URANGA lo veia, AQUILES GUEDES le disparó con un arma de fuego (desconozco calibre y tipo) en los glúteos, y ambos hermanos se fueron corriendo, buscamos un vehículo que nos auxilió, llevándonos hasta el hospital de Píritu, donde lo atendieron y posteriormente lo trasladaron hasta el hospital de Acarigua.”

Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, considera el Tribunal que se encuentra acreditado el hecho punible y merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, los elementos antes analizados genera la convicción para estimar que el imputado es el autor del delito que se le atribuye, por otra parte la detención del imputado fue en flagrancia. Art. 248 segundo aparte del C.O.P.P, sin embargo, los elementaos de convicción no son suficientes para fundamentar la medida Judicial preventiva de Libertad. En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, al imputado JOSE AQUILES GUEDEZ FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Choro Gonzalo, calle Principal, casa s/n, Municipio Estellés, Estado Portuguesa; hijo de María Guedez y de Guillermo Figueroa y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.142.486, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MADERSO RAMÓN DURAN URANGA. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Y el acta de compromiso. Vencido el lapso correspondiente, remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

Abg. ANA DILIA GIL.
LA SECRETARIA

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS.