REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003540
ASUNTO : PP11-P-2004-000249


JUEZ DE JUICIO Nro 1 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECREATARIA ABG. IVETTE MONSALVE.


ACUSADO MIGUEL ORLANDO MATHEU S


FISCAL ABG. MOISES CORDERO.



DELITO ROBO GENERICO.


VCITIMA ELVIA ROSA MENDOZA.


RESOLUCIÓN REVOCATORIA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.



Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la causa seguida a MIGUEL ORLANDO MATHEUS PARRA, a quien se le sigue proceso penal por la supuesta comisión del delito de robo en perjuicio de la ciudadana Elvia Rosa Mendoza. Observa el Tribunal.
Observa este Tribunal que el imputado fue presentado en fecha 30 de Julio de 2004, por ante el Juez de control número tres de este Circuito Judicial para celebrar audiencia de Presentación de imputado por la supuesta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado, oportunidad en la cual le fue acordada por el referido Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales tres y seis del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su presentación cada quince (15) días por ante las oficinas de alguacilazgo de este circuito judicial, así como la prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares. En fecha 02 de Septiembre de 2004 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación contra el mencionado acusado por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado. En fecha 17 de Noviembre de 2004 se celebra audiencia preliminar y se ordena auto de apertura a juicio por la comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el precitado artículo 457. En fecha 29 de Noviembre se le da entrada por ante este Tribunal de juicio número uno y se fija audiencia para los actos de constitución de Tribunal para el día 09 de Diciembre de 2004 a la cual no asistió el acusado Miguel Orlando Matheus Parra, no asistiendo a las audiencias que con el mismo fin se convocaron en fechas 25 de Enero y 10 de Febrero de 2005, oportunidad en la cual se acordó el diferimiento de la audiencia de Constitución de Tribunal hasta tanto se haga efectiva la comparecencia del acusado, para lo cual se ordenó su citación con la fuerza pública para el 17 de marzo de 2005, no siendo posible su comparecencia, ordenándose nuevamente su comparecencia para el día 17 de Mayo de 2005 siendo infructuosa tal gestión. Igualmente observa el Tribunal que al folio 192 del expediente cursa, el control de presentaciones llevados por alguacilazgo donde se advierte que el acusado no cumple con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, siendo su última presentación en fecha 26 de octubre de 2004.

Las medidas cautelares se dictan con le objeto de suplir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad y no constituye en modo alguno una medida de libertad plena, sino que por el contrario constituye una medida asegurativa y restrictiva de libertad en virtud de la cual se busca garantizar la sujeción del acusado al proceso y a la observancia de todos los actos que este conlleva y el sometimiento a una eventual sentencia condenatoria que pudiera dictarse, finalidades estas que de no poderse cumplir con la medida preventiva sustitutiva de libertad, hay que recurrir a la medida extrema de la privación de libertad, siendo a criterio de este juzgador una medida extrema que en ningún caso debe entenderse como un castigo o un principio de pena anticipada sino meramente asegurativa y con carácter preventivo.
Es obligación de la administración de justicia dar respuestas a la colectividad sobre asuntos de interés y la comisión de un delito de orden público atañe al interés de toda la colectividad a cuyo control social se encuentra sometida la administración de justicia como función publica, no siendo correcto que se sigan postergando las actuaciones judiciales a capricho de las partes lo cual se traduce a los ojos de ese control social como inoperancia, inobservancia de la ley e incumplimiento de las funciones que a cada operador de justicia corresponde, recordemos que un proceso penal no es un juego de carácter privado con el cual podemos hacer a placer lo que más convenga a nuestros exclusivos intereses, muy el contrario constituye un asunto de interés publico a cuya lupa esta sometida nuestras actuaciones y a quien le debemos respeto en nuestra ejecutoria.
El no cumplimiento con los actos del proceso se encuadra exclusivamente en los parámetros de obstaculización a las funciones de la justicia y un inminente peligro de fuga, lo que se trasluce en ineficiencia que todo operador de justicia debe combatir en miras del interés colectivo, y para el juzgador constituye un mandato con rango Constitucional dado los mandatos de tutela judicial efectiva que la misma coloca sobre sus hombros y que recoge el artículo 26 de nuestra carta magna la cual en su primer aparte establece que: “El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” En ese sentido constituye una dilación indebida las reiteradas inasistencias del acusado a los actos procesales a los que a sido convocado sin justificación alguna, conducta esta en la que a incurrido el acusado de autos y a la cual este tribunal dada las razones antes esgrimidas debe buscar el remedio procesal efectivo y en este caso debemos recurrir a la medida da la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad. En efecto artículo 262 del Código Orgánico Procesal prevé las causas de la revocatoria de la de medada preventiva dictada por incumplimiento y en ese sentido establece que “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2) Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite”. Observa este Tribunal que para la celebración de las audiencias de Constitución de Tribunal el acusado se encontraba debidamente notificado al igual que su defensor y sin embargo no justificó la razón de su incomparecencia ni por si ni a través de su defensor, lo cual constituye un incumplimiento con su obligación de sujeción al proceso y de respeto a la autoridad del Tribunal encuadrando su conducta en los supuestos de la norma antes señalada, siendo o correcto en aras de la salud del proceso revocar la medida de cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 3ro del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica cada quince días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial y en su lugar y con fundamento en los artículos 262, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la privación Preventiva de libertad y así se decide.

DISPOSITIVA.

En razón de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley con base a las previsiones del artículo 262 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado MIGUEL ORLANDO MATHEUS PARRA, de conformidad con el artículo 256 ordinal tercero y sexto por el Juez de Control número tres y en su lugar de conformidad con el artículo 250 del citado texto adjetivo Penal decreta medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia ordena la aprehensión de el referido acusado, para lo cual deberá oficiarse a los organismos de seguridad correspondiente, y su reclusión en la comisaría de Páez a la orden de este Tribunal previo traslado a este Tribunal del acusado a a los efectos de imponerlo de la presente decisión.

Acarigua a los Veintiocho días del mes de Junio de 2005

Notifíquese, Diarícese y déjese copia. Librense los oficios correspondientes.


JUEZ DE JUICIO NRO 1.


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE MONSALVE.