REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000212
ASUNTO : PP11-P-2004-000212
JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECREATRIA ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL. ABG. ELIDA VARGAS.
DEFENSORA. ABG. ZULAY JIMENEZ.
ACUSADO RAMON ANTONIO RODRIGUEZ.
VICTIMA DERLIZ GREGORIO RODRIGUEZ.
DELITO LESIONES CULPOSAS.
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ SALON, el cual comenzó el día Lunes 16 de Mayo y concluyó el 25 de Mayo de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
La fiscal Segundo del Ministerio Público abogada Elida Vargas Fuenmayor presentó formal Acusación contra el acusado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ SALON, venezolano, de 25 años de edad, FN 07-07-89 soltero, de profesión ayudante de refrigeración, titular de la cédula de identidad N°V-14.541.931, residenciado en Av. 21, esquina calle 41, Barrio Villa Pastora, a una cuadra del Segura Social frente a la Urb. Mamanico Acarigua Estado Portuguesa. Por estar incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del código penal, en perjuicio de la ciudadana DERLIZ GREGORIO RODRIGUEZ PEROZO
Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: En fecha 02-04-04, siendo las 9:15 de la noche cuando el imputado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ SALOM antes identificado conducía un vehículo, Marca Chevrolet, color marrón, modelo Camioneta Pick Up, Placas 830.PAK, se encontraba circulando en sentido Norte- Sur, hacia los Cortijos por la avenida Circunvalación a exceso de velocidad y al llegar a la intersección con la carretera vía Payara, quien impudentemente e inobservancia de la ley de Transito terrestre y su reglamento que regula y de forma imprudente hizo impacto con una motocicleta, sin placas, marca Yamaha, avenida Circunvalación de Acarigua hacia la AV.36, la cual era conducido por el ciudadano DERLIZ GREGORIO RODRIGUEZ PEROZO, quien resulto con traumatismo craneoencefálico, traumatismo abdominal cerrado. El presente hecho esta sustentado con el acta del croquis que riela al folio 7, con el acta policial y actas de avaluó de los vehículo involucrados en la colisión que riela a los folios 12; 17 y 18, suscrito por funcionarios de al Comando de Transito Terrestre de Acarigua y con el examen médico Forense practicado a la victima.
Las Pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control fueron las siguientes:
La declaración de los expertos: LUIS SARMIENTO, FRANKLIN ANTONIO PINO PEREZ Y RONALD VILLEGA, Médico Forense, el primero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua. La declaración de los testigos: LUIS ENRIQUE GARCIA GOMEZ, ARMINDA ANTONIA DE ANTEQUERA, JORFRANCIS RASMIN ANTEQUERA HERNANDEZ y ROSAGEL MISLEYDEY ANTEQUERA RANGEL. Como prueba documental fueron admitidas las siguientes: CROQUIS de fecha 02-04-04, folio 7, la cual fue admitida de conformidad con el artículo 339 ord. 2° del código orgánico procesal penal. ACTA POLICIAL, de fecha 02-03-04, folio12 la cual admite el Tribunal de control solo para su exhibición en el debate oral y público de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
Ante de entrar al conocimiento de las pruebas el Tribunal hace las siguientes consideraciones considera el Tribunal que los expertos cuyas deposiciones fueron admitidos deberán exponer sus conclusiones sobre los informes periciales por ellos realizados, de conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al croquis considera quien juzga que el mismo debe incorporarse al juicio de conformidad con las previsiones del artículo 339 ordinal primero de la ley adjetiva penal toda vez que el expediente administrativo de transito constituye un documento administrativo tal y como lo señala el catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Valencia (España) Juan Montero Aroca, dentro de la clasificación que hace de los documentos en su obra la prueba en el proceso civil y en donde los define “como aquellos autorizados por un funcionario de la administración, de cualquier administración pública siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales”. Ahora bien el croquis forma parte de ese expediente administrativo de transito, pero aún cuando es un documento administrativo no es apto para hacer fe por cuánto no llena los requerimientos legales del documento público, por lo que deberá ser ratificado en juicio por el funcionario de la administración que lo elaboró, quien en el caso del croquis deberá dar las explicaciones correspondientes, en ese sentido deberán ser exhibidos al funcionario (quien declarará) como testigo de conformidad con las previsiones del artículo 242 del texto adjetivo penal.
En relación al acta policial de fecha de fecha 02-03-2004 admitida por la juez de control solo para su exhibición de conformidad con las previsiones del artículo 242 antes citado considera quien aquí que el acta no es un documento, ni un objeto, ni otro elemento de convicción que deba ser exhibido al testigo para su reconocimiento ya que esta recoge una manifestación del testigo el cual deberá ser examinado en juicio, no pudiendo suplir su declaración con el acta respectiva. De igual forma no señala quien admite la prueba a quien se le exhibirá la referida acta policial, por lo que considera este Tribunal que dicha acta no esta incorporada al juicio de conformidad con las disposiciones legales, n debiendo apreciarse la misma de conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal penal
La defensora del acusado abogada ZULAY JIMENEZ, adscrita a la unidad de defensa pública expuso a favor de su defendido lo siguiente: “Es importante considerar en este debate que debemos analizar si las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal de mi defendido son suficientes, en ese sentido considera la defensa que con las pruebas ofrecidas por el Ministerio público no se va a poder determinar la responsabilidad penal de mi defendido.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-
Considera el Tribunal que no quedó acreditado que fue debido al exceso de velocidad, a la negligencia, imprudencia del ciudadano Ramón Antonio Rodríguez que en fecha 02-04-2004, siendo las 09:15PM a la altura de la avenida circunvalación cruce con la avenida 36 en la camioneta que conducía placas 830-PAK, en forma imprudente hiso impacto con una motocicleta, sin placas, marca Yamaha conducida por el ciudadano Derlis Gregorio Rodríguez, quien resultó con lesiones en el cerebro y en el estomago para un tiempo de curación de 45 días
A tal conclusión llega el Tribunal una vez recepcionadas las siguientes pruebas:
Con la declaración del experto LUIS SARMIENTO, médico forense con más de diez años de servicio adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas a quien de de conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto el informe médico Forense signado con el número 782 de fecha 15 de Abril de 2004 y expuso: “si es mi firma que lo suscribe, esta información la recibí por informe médico recibido del centro hospitalario Antonio María Pineda donde se encontraba hospitalizado el ciudadano y en dicho informe se establece que este ciudadano sufrió traumatismo cráneo encefálico complicado con hemorragia y traumatismo abdominal cerrado y hemorragia interna ubicada en el riñón derecho que a criterio de este forense ameritan 30 días de curación con 45 días de separación de sus labores habituales.”.
A preguntas de la defensa contestó: “yo no realice ese informe, ese informe fue realizado por el médico del hospital donde estaba hospitalizado”.
Declaración esta a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto, el experto en cuestión a pesar de ser in medico de comprobada experiencia forense y adscrito a un órgano investigador, no realizó el peritaje correspondiente para establecer por su propia percepción según sus conocimientos y la ciencia de su oficio cuales fueron las lesiones sufridas por la victima, razón por la cual mal puede informar al Tribunal sobre unas lesiones que no apreció, presentándose en este caso solo como un testigo de referencia o de consulta de la Fiscalía emitiendo su opinión sobre un informe practicado por otro médico, recordemos que el perito en nuestro proceso constituye un testigo y que el testigo debe conocer del hecho al cual se refiere, en este sentido el reputado autor NICOLA FLAMARINO, catedrático de Derecho Penal. Torino Italia en su obra lógica de la prueba en materia criminal expone que: “Ahora nos corresponde hablar del testimonio pericial, que es el rendido por testigos escogidos después del hecho (Post Factum); tratase de testigos que nos procuramos para dar testimonio de ciertas condiciones y relaciones particulares del hecho, no perceptibles por el común de los hombres, sino por aquellas personas que tienen un habilidad o pericia especial”.
De modo que al observar lo anteriormente señalado concluimos que además de poseer habilidad o pericia especial experto a rendir su testimonio pericial debe conocer del hecho sobre cuyas circunstancias y relaciones particulares va a testimoniar.
En el presente caso no se cumple con esas condiciones razón por la cual se desestima el valor probatorio de los dichos del experto.
Con la declaración del experto RONALD VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 13.896.111, adscrito a la dirección de Transito Terrestre a quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal se le puso a su vista las actas de avalúo números 2665 y 2680 practicadas a los vehículos involucrados en la colisión quien expuso: “Si es mía la firma que las suscribe, practique avalúo de daños y llegue a la siguiente conclusión: “La camioneta sufrió daños en la parte delantera izquierda”; “la moto sufrió daños generalizados”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “La moto tiene daños generalizados, no le puedo decir cual fue el punto de impacto, aunque el mayor daño se localizó en el área delantera y en el área lateral izquierda”; “el vehículo sufrió mayor daño en la parte delantera izquierda”; “mi función es revisar los daños dar fe de los daños y darles un valor”.
Declaración a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley por un experto adscrito a un órgano investigador y da cuenta a este tribunal que tuvo a su vista los dos vehículos y que ambos vehículos presentan daños propios de un accidente de transito (colisión de vehículos) declaración esta que al ser adminiculada con los dichos del funcionario Franklin Antonio Pino Pérez establece que entre ambos vehículos de produjo una colisión de vehículos.
Con la declaración de ARMINDA ANTONIA ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad número 7.455.550, domiciliada en Barquisimeto quien expuso: “Veníamos de comernos unas hamburguesas e íbamos hacia los Cortijos hacía mi casa y cuando íbamos pasando el semáforo nos sorprendió una moto que venía a exceso de velocidad y se nos atravesó ya cuando casi habíamos pasado el semáforo.
Declaración esta a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto la testigo denoto poca a casi ninguna espontaneidad, observándose que tenía interés en favorecer al acusado, siendo su declaración contradictoria con la de la testigo Jorfrancis jazmín Antequera, ya que ella declara que el accidente s produjo cuando estaban arrancando en la esquina del semáforo donde estaban detenidos y esta testigo declara que ya casi habían pasado el semáforo, siendo a criterio de este juzgador esta declaración contradictoria con las declaraciones dadas por otra supuesta testigo presencial que iba en el mismo carro y señalan dos momentos distintos en los que se produjo el choque.
Con la declaración de JORFRANCIS JASMIN ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad 13.352.965, de profesión maestra de preescolar, domiciliada en al urbanización los cortijos quien expuso: “Íbamos en una camioneta Ford Marrón, me iban a llevar a los cortijos estábamos parados en el semáforo de Payara y cuando íbamos a pasar de repente se metió una moto justo cuando arrancábamos para pasar.
A la declaración de esta testigo este Tribunal no le confiere valor probatorio por no ser espontánea en su declaración denotándose interés en declarar a favor del acusado y por ser contradictorias con los dichos de la testigo Arminda Antonia Antequera con quien andaba al momento del choque y tuvieron percepciones distintas del momento en que se produjo el choque.
Con la declaración del testigo Franklin Antonio Pino Pérez, titular de la cédula de identidad número 10.719.458, funcionario adscrito al puesto de transito de Acarigua quien observo la lectura y exhibición del reporte croquis del accidente en la audiencia y expuso: recibimos una llamada que en la avenida circunvalación cruce con la avenida 36 se produjo un accidente, me traslade hasta el lugar y allí se encontraba una camioneta C.10 y una moto. Se procedió a graficar la camioneta y la moto no se grafico porque fue movida de su punto inicial.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “la posición final de la camioneta fue en el canal lento pasando la intersección”; “la moto venía por la avenida circunvalación en el sentido sur- oeste de los cortijos hacía la avenida 36”; “la moto fue movida de su posición final”; “la moto estaba apartada de la vía”; “la camioneta dejó once metros de arrastre pasando la intersección”; “no aprecie el punto de impacto nada más donde comienza el arrastre”; “el conductor de la camioneta se llamaba Ramón Antonio Rodríguez y la victima Derliz Gregorio Rodríguez”; “el dispositivo del semáforo estaba trabajando normalmente, es decir, que alguien desatendió la luz del semáforo pero no se pudo determinar quien la desatendió por que no hubo testigos”; “el arrastre lo dejo la moto”.
A preguntas de la defensa contestó: “la luz era artificial en buen estado”; “el primer diagnostico del médico de guardia fue lesiones cráneo encefálico”; “según el diagnostico del médico de guardia el conductor dos se encontraba bajo etilismo agudo”; “el conductor dos según el expediente es el de la moto”.
Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendidas dentro del debate con todas las formalidades de ley y por no ser desvirtuadas con ningún otro tipo de pruebas y da cuenta al Tribunal que se produjo una colisión entre dos vehículos una moto y una camioneta resultando lesionado el conductor de la moto, lo que ratifica en su declaración el experto Ronald Villegas quien dejo constancia de los daños sufridos por los vehículos. De igual manera deja constancia que el dispositivo del semáforo estaba funcionando no pudiendo determinarse quien lo irrespetó porque no había testigo lo que hace dudar aún más de la presencia de las anteriores testigos en el lugar del hecho. En relación al arrastre dejado por la moto considera este juzgador que no se estableció claramente si fue la camioneta que arrastro la moto o fue un arrastre posterior para quitarla del sitio, hay que establecer que el experto Ronald Villegas declaro que la moto sufrió daños generalizados, lo mas lógico era que no pudiera rodar debiendo arrastrarse, circunstancias estas que no quedaron claramente establecidas con las pruebas recepcionadas. En relación a que el conductor se encontraba bajo estado de etilismo agudo, no puede ser valorado por cuanto constituye un testigo referencial de tal afirmación la cual no se estableció en juicio con otras pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos establece que: “Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
Por su parte el artículo 422 del referido código dispone que: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
2) Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417
Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado que quedó establecido el Cuerpo del delito de Lesiones culposas Graves por cuanto con la prueba decepcionad ano se pudo establecer las lesiones sufridas por la victima, dado que el examen forense fue desestimado por este juzgador ya que como se dijo se rindió el testimonio pericial sin haber el forense realizado el examen al lesionado, suscribiendo un informe presentado por otro médico, lo que imposibilita establecer las lesiones sufridas ya que no se recepcionó en el debate ninguna otra prueba demostrativa de las lesiones sufridas por la victima. No estando establecido el cuerpo del delito de lesiones culposa considera este tribunal que es inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, por lo que la sentencia a dictarse en la presente causa debe ser absolutoria y así se decide.
A ello se aúna la solicitud de la representante del Ministerio Público que la sentencia que recaiga en la presente causa debe ser absolutoria.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ SALOM ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 ordinal segundo del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano DERLIS GREGORIO RODRIGUEZ , por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Nueve días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.
JUEZ DE JUICIO 1
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE
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