REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-013110
ASUNTO: PP11-P-2005-000004
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDÍA
ACUSADO: MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES GARCÍA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 16 de Mayo del año 2005, en la causa N° PP11-P-2005-000004, seguida en contra del acusado MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 29-01-1978, titular de la Cédula de identidad N° 15.213.338, residenciado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 5, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; en esa misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana se suspendió para el día de 24 de Mayo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 24 de Mayo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, no habiéndose publicado en el lapso legal debido al cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, por tal motivo en el día de hoy 09 de Junio del año 2005, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptima ABG. GLADYS ALVAREZ, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público al inicio se acusó a Mario Aparicio Colmenarez por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por los hechos ocurridos el día siete de diciembre de dos mil cuatro en horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional en cumplimiento de Plan Operativo navidad realizaban un recorrido por el Barrio Bella Vista, específicamente el Sector Toro Pinto y avistaron a un ciudadano que vestía pantalón jeans, franela azul con rayas blancas, una chaqueta sin mangas estilo chaqueta color crema caminando con muletas quien al notar la presencia policial se despojó de una bolsa que lanzó para una vaguada, siendo capturado, detectándose en la vaguada una bolsa plástica transparente, la cual contenía la cantidad de veinte (20) envoltorios confeccionados en papel plástico color negro contentivo de una sustancia pastosa de color marrón, tipo piedra, de olor fuerte y penetrante, presunta droga; setenta y seis (76) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de sustancia pastosa de color marrón, tipo piedra, de olor fuerte y penetrante para un total de noventa y seis envoltorios y una bolsa plástica transparente contentiva de treinta y siete (37) envoltorios confeccionados en papel aluminio de restos vegetales color marrón y verdoso e igualmente consiguieron una bolsa plástica transparente contentiva de seis (6) bolsas de plástico transparente, tamaño regular y un trozo de papel plástico de color negro adherido con una cinta plástica de color rojo y un trozo de papel plástico transparente el cual era utilizado para confeccionar los envoltorios, entendiéndose que los treinta y siete envoltorios son de restos vegetales (marihuana) y los setenta y seis restantes de piedra o perico y solicito un cambio de calificación jurídica de Posesión que fuera solicitada en la Audiencia Preliminar, por ser excesiva la cantidad de droga a Distribución Ilícita de Estupefacientes, ratificó los medios de prueba con los cuales se demostrará la culpabilidad y responsabilidad penal”. Calificando tales hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del LA SOCIEDAD VENEZOLANA, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.
En sus conclusiones la Fiscal Sexta Encargada ABG. ZOILA FONSECA BUENDÍA, manifestó que: “En primer lugar voy a insistir en el cambio de calificación jurídica solicitado al inicio del juicio por la Doctora Gladys Alvarez para el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, en segundo lugar pese a que esta Representación Fiscal está consciente que no ha sido demostrada la responsabilidad penal del acusado mas si el cuerpo del delito, no me queda mas que insistir en una sentencia condenatoria”.
No se ejerció el derecho a réplica.
Por su parte la defensa del acusado MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENAREZ, en sus alegatos iniciales manifestó que: “En mi condición de defensora rechazo la solicitud de cambio de cambio de calificación jurídica, ya que la prueba anticipada se realizó en fecha 10-12-2004 y ese mismo día también se realizó la audiencia oral de presentación y después de tener dichas pruebas se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscal mantuvo el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, me extraña el cambio de calificación, el cual lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso; mi defendido es consumidor y los exámenes que le practicaron así lo demuestran y al oír a los testigos y expertos se determinará que Mario Aparicio Colmenárez no es culpable del delito imputado”.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que: “Primero que nada en el momento en que se inició el debate la Fiscal del Ministerio Público solicitó cambio de calificación jurídica, en aquella oportunidad esta defensa se opuso a dicho cambio y el día de hoy solicita sentencia condenatoria, considerando que no se demostró la participación de mi defendido en el delito imputado, toda vez que el funcionario aprehensor no fue preciso en su declaración por cuanto señaló que habían conseguido la droga cerca de mi defendido y que había mucha gente, igualmente el testigo que supuestamente había participado en el procedimiento fue claro al manifestar que cuando llegó al sitio ya se había realizado el procedimiento y que no le constaba que la droga se la hayan incautado a Mario Aparicio Colmenárez, habiendo varias personas en el sitio, por lo que jamás se llegó a demostrar la responsabilidad penal y solicito se dicte una sentencia absolutoria”.
No se ejerció el derecho a contrarréplica.
El acusado MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, no declaró al inicio del debate y al final del mismo no quiso manifestar nada.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados no quedó acreditado que el acusado MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, haya sido detenido el día siete de diciembre de dos mil cuatro en horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en el Barrio Bella Vista, específicamente el Sector Toro Pinto en posesión de la cantidad de veinte (20) envoltorios confeccionados en papel plástico color negro contentivo de una sustancia pastosa de color marrón, tipo piedra, de olor fuerte y penetrante, presunta droga; setenta y seis (76) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de sustancia pastosa de color marrón, tipo piedra, de olor fuerte y penetrante para un total de noventa y seis envoltorios y una bolsa plástica transparente contentiva de treinta y siete (37) envoltorios confeccionados en papel aluminio de restos vegetales color marrón y verdoso e igualmente consiguieron una bolsa plástica transparente contentiva de seis (6) bolsas de plástico transparente, tamaño regular y un trozo de papel plástico de color negro adherido con una cinta plástica de color rojo y un trozo de papel plástico transparente el cual era utilizado para confeccionar los envoltorios. No quedando en consecuencia configurado el delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica atribuida en el Auto de Apertura a Juicio dictado en la audiencia preliminar y menos aún quedó configurado el cambio de calificación jurídica solicitada por la vindicta pública de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibida sólo las testimoniales de un funcionario policial, de un testigo y un experto de las pruebas ofrecidas, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, no pudo demostrarse la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, toda vez que durante el desarrollo del juicio no se comprobó la posesión ilícita de las sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, constituyendo éste uno de los elementos configurativos del hecho punible, tipificado y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, en el hecho imputado por la representación fiscal, es decir, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las siguientes testimoniales
1.- TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le fueron exhibidas la Experticia Botánica N° 2005 cursante al folio 49 de la primera pieza, la Experticia Química N° 2006 cursante al folio 50 de la primera pieza, la Experticia de Barrido N° 2008 cursante al folio 51 de la primera pieza y la Experticia Toxicológica N° 2012 cursante al folio 52 de la primera pieza, quien en su carácter de Experto, expuso en relación a dichas experticias manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En relación a la Experticia Botánica se le suministró una muestra representativa en un sobre rotulado como muestra A, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, empleados los reactivos y sometida a la observación del microscópico, se notó formaciones de las hojas que se asemeja a la espina de la rosa, propia de la planta marihuana, se sometió también a reacciones químicas y resultó positivo, por lo que se concluye que de acuerdo a lo observado al microscopio, caracteres organolépticos, reacciones químicas y cromatografía en capa fina realizada a la muestra suministrada, se trata de la planta conocida como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE; en relación a la Experticia Química, se le suministraron dos (02) muestras, una muestra representativa en un sobre rotulado como muestra B, contentiva en su interior de una sustancia sólida constituida por varios fragmentos amorfos de color marrón, y una muestra representativa en un sobre rotulado como muestra C, contentiva en su interior de una sustancia sólida en forma de granulos amorfos en colores marrón claro y marrón oscuro, se sometieron a reacciones químicas la cuales resultaron positivo, por lo que se concluye que de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministrada, se determinó en ambas la presencia de Alcaloide COCAÍNA (CRACK), en relación a la Experticia de Barrido, practicada a dos muestras signadas A y B, la muestra estaba compuesta por seis (06) bolsas de material sintético transparente que miden 29 centímetros de largo y 19 centímetros de ancho y un segmento de material sintético, tamaño pequeño de color negro, cubierto con cinta adhesiva color rojo y transparente, el barrido consiste en limpiar y arrastrar posibles residuos, se sometieron a reacciones químicas la cuales resultaron positivo en cuanto a la presencia de Marihuana, por lo que se concluye que de acuerdo a las cromatograficas en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministrada, se determinó la presencia de tetrahidrocannabinol (Marihuana) y no se detectó la presencia de los alcaloides cocaina ni heroína, y en relación a la Experticia Toxicológica, se realizó sobre una muestra biológica de orina en la que se localizaron alcaloides (cocaina), no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias toxicas, y una muestra de raspado de dedos se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol principio activo de la marihuana". Con dicha declaración quedó determinada que las muestras sometidas al examen y conocimiento de la experto se tratan de las sustancias de prohibido consumo y posesión como lo son la Marihuana y la Cocaína, así como también quedó determinado que las muestras sometidas a barrido se detectó presencia de marihuana, y que en la muestras de orina se localizó alcaloides (cocaina) y en el raspado de dedos se detectó metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), es decir, que efectivamente quedó comprobado que las sustancias sometidas a examen resultaron ser de las establecidas en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos como de prohibido consumo y posesión, las cuales producen efectos y consecuencias en el organismo entre ellas dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o dan como resultado un trastorno en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, pero resulta insuficiente su declaración para dar por acreditada la comisión del delito atribuido por el ministerio público, así como tampoco para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.
2.- JESUS DAVID ARANGUREN AZUAJE, venezolano, de 28 años de edad, casado, Militar Activo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.332.732, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien en su carácter de funcionario policial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 07 de Diciembre del año 2004, se encontraba en el operativo navideño haciendo el recorrido por varios barrios de la ciudad, de 5:30 a 6:00 de la tarde llegaron al Barrio Bella Vista II, en el sector Toro Pinto, íbamos por diferentes calles, íbamos pasando por un canal de donde salieron corriendo unos muchachos y de los cuales pudimos agarrar uno solo, ese caballero que agarramos llevaba unas pertenencias contentiva de unos envoltorios presuntamente droga, se procedió a hacerle el cacheo al ciudadano, se buscaron unos testigos, se llevó al comando a hacer el respectivo procedimiento, en el procedimiento se encontraban varios funcionarios entre ellos el teniente Bustos a cargo de la comisión, Cesar Martínez, Colmenarez y su persona, él (refiriéndose al acusado MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA) largo unas pertenencias, unos envoltorios de presunta droga, durante su declaración reconoció al acusado MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, como la persona a quién detuvo en posesión de unos envoltorios contentivos de presunta droga, él (refiriéndose al acusado MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA) cargaba unos envoltorios encima y otros se los consiguió cerca de él, había un grupito de muchachos y salieron corriendo, y el ciudadano no pudo huir por el impedimento físico, no observó cuando el ciudadano lo haya lanzado, se consiguieron tres bolsas blancas amarradas y en cada bolsa habían sustancias de presunta droga, él llevaba 20 envoltorios en una bolsa blanca, la comisión lo traía la comisión, eran dos testigos que presenciaron el procedimiento, el sujeto se negaba a que lo revisaran y estaba agresivo. Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero resultando insuficiente dicha testimonial para acreditar en primer lugar la incautación de la presunta droga objeto del juicio en posesión del acusado, es decir, que sólo existe el dicho del funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
3.- ELEAZAR GREGORIO MONTILLA HURTADO, venezolano, de 35 años de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.077.814, domiciliado en el Barrio Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, quien en su carácter de testigo del procedimiento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día que dicen que agarraron al ciudadano del procedimiento yo estaba pintando la casa, cuando la guardia pasa por la canal me acerco porque mi hijo andaba en la calle, en el momento que salgo me agarra la guardia en la esquina y me dicen si los puedo acompañar, me obligaron a ponerme una camisa y a buscar la cartera que no la cargaba, y me dice la comisión si los puedo acompañar para servir de testigo a hacer un operativo, llego a la canal, yo estoy a una cuadra de los hechos, yo no se si esa droga es de ese señor(refiriéndose al acusado MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA) luego me llevan para la guardia para la declaración, ví cuando traían al ciudadano con droga, eso fue en el sector Toro Pinto, cuando yo fui ya la guardia había hecho el procedimiento, por eso no sé si la droga era de él (refiriéndose al acusado MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA), no observé cuando revisaron al señor y le consiguieron droga, los funcionarios estaban alrrededor de él, los funcionarios le dijeron que observara y había droga en el piso, habían tres funcionarios que lo acompañaban y en la canal habían como cuatro funcionarios, tres funcionarios lo llevan en la camioneta y cuando llegan a la canal los otros funcionarios ya tenían al señor detenido, había otro testigo, no conoce a la persona que detuvieron, no vió si otras personas salieron corriendo, el otro testigo también lo agarraron en la esquina y lo llevaron en la camioneta y cuando llegamos ya tenían agarrado al señor (refiriéndose al acusado MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA)”. Con dicha declaración no quedó acreditado que al acusado MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, se le haya encontrado envoltorios de presunta droga en su poder, solamente el testigo presenció que el acusado se encontraba detenido, y a su lado se encontraba la presunta droga, no habiendo presenciado que al acusado se haya revisado y se le encontrara la presunta droga.
En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de un experto y de un funcionario policial aprehensor, quienes actuaron en la fase de investigación, y habiendo comparecido sólo un testigo de la aprehensión, quién manifestó de manera categórica que no había presenciado la incautación de la droga, no se pudo demostrar la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y que fuera atribuido por la representación fiscal, quedando sólo acreditado durante el desarrollo del juicio que las sustancias incautadas por el funcionario policial son de prohibido consumo y posesión, quedando demostrado tal hecho con la testimonial de la Experto TERESA MARCANO DE BUENO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Lara, quién por sus conocimientos científicos en la materia, es la persona idónea para determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que sólo quedó demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito, lo que implica que la sustancia incautada se trataba de las drogas denominadas Marihuana y Cocaína, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia del acusado MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, con los elementos probatorios debatidos en juicio, en tal sentido, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, en la comisión de un delito que tampoco quedó comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del LA SOCIEDAD VENEZOLANA, y que no quedara demostrado, considerando esta juzgadora incongruente la posición adoptada por la vindicta pública al solicitar en sus conclusiones se dictara Sentencia Condenatoria, quién señaló que a pesar de que estaba consciente que no había sido demostrada la responsabilidad penal del acusado mas si el cuerpo del delito solicitaba se dictara una Sentencia Absolutoria, y si bien es cierto que los delitos de droga han sido catalogados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como delitos de lesa humanidad, tal calificación aislada sin fundamentos de prueba, no es suficiente para dictar una Sentencia Condenatoria, sino que por el contrario el Ministerio Público representado en este caso por la Fiscal Séptima Abogada ZOILA FONSECA BUENDÍA, como parte de buena fe de acuerdo a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar una Sentencia Absolutoria cuando corresponda, como lo es el caso que nos ocupa, por no existir fundados elementos de prueba que logren formar la convicción razonada del juez para acreditar el hecho punible y la participación del autor.
De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
La incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisadas fue ordenada por el Juez de Control N° 02, según el Acta de Prueba Anticipada de Droga de fecha 10/12/04, tal como consta del folio 21 al 23 de la primera pieza de la causa.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, ya identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del la SOCIEDAD VENEZOLANA, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal y menos aún la culpabilidad y responsabilidad penal del referido acusado en un delito que no quedara demostrado.
De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
La incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisadas fue ordenada por el Juez de Control N° 02, según el Acta de Prueba Anticipada de Droga de fecha 10/12/04, tal como consta del folio 21 al 23 de la primera pieza de la causa.
Por cuanto la Sentencia no fue publicada dentro del lapso legal previsto en el Artículo 365 del Código Penal Adjetivo, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 09 días del mes de Junio del año 2005.
LA JUEZ UNIPERSONAL;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
NMAC/nmac.-
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