REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-1998-000006
ASUNTO : PP11-P-2005-000336
JUEZ IV DE JUICIO. ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA. ABG. SUSANA GONZÁLEZ
FISCAL. ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCÍA
DEFENSOR. ABG. ANDRÉS DUARTE
ACUSADO. PATRICIO JOSÉ CESPEDES CORDERO
VÍCTIMA. CARMEN BARTOLA LÍNAREZ
DELITO. ROBO AGRAVADO
SENTENCIA. ABSOLUTORIA

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 24 Mayo del año 2005, contra los acusados PATRICIO JOSE CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.635.233, residenciado en la avenida 1 con calle 2 No. 12 (frente a la iglesia), Barrio Santa Elena, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado ANDRES DUARTE; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN BARTOLA LINAREZ, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 1 de Junio de 2005.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:


En fecha 1 de junio del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio ABG. GRACIELA BENAVIDEZ, ratificó la Acusación en contra del acusado PATRICIO JOSE CESPEDES, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: En fecha 25 de Julio del año 1998, el CTPJ inicia la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN BARTOLA LINAREZ RODRÍGUEZ quien manifiesta que dos ciudadanos uno de nombre Felipe Gallardo y otro de nombre Patrick, se presentaron a su residencia y le cayeron a golpes para que les entregara el dinero que ella tenia, como ella no se los quería entregar, la siguieron golpeando hasta que se los entrego para luego marcharse de la residencia de la ciudadana CARMEN BARTOLA LINAREZ RODRÍGUEZ, el órgano de investigación deja signada la misma bajo el N° F-182.586. En fecha 28 de Abril de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa acuerda MANTENER LA AVERIGUACIÓN ABIERTA, contra el imputado FELIPE GALLARDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, mientras que para el imputado PATRICIO JOSE CESPEDES CORDERO, decretó la DETENCIÓN JUDICIAL, por considerarlo autor en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN BARTOLA LINAREZ RODRÍGUEZ, folio 85 al 87. En fecha 29 de Abril de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, libro orden de captura contra el ciudadano PATRICIO JOSÉ CESPEDES CORDERO, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, cometido en perjuicio de CARMEN BARTOLA LINAREZ RODRÍGUEZ, por cuanto existe en su contra auto de detención ignorándose el lugar donde se encuentra, folio 92 fte. y vto. En fecha 10 de Abril de 1999 el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ratifica la captura contra el acusado PATRICIO JOSE CESPEDES CORDERO por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES cometidas en perjuicio de CARMEN BARTOLA LINAREZ RODRÍGUEZ folio 95 y 96. En fecha 17 de Febrero de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifica la orden de captura contra el ciudadano PATRICIO JOSÉ CESPEDES CORDERO, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, cometido en perjuicio de CARMEN BARTOLA LINAREZ RODRÍGUEZ, folio 98. En fecha 02 de Octubre de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, ratifica la orden de captura contra PATRICIO JOSÉ CESPEDES CORDERO, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, cometido en perjuicio de CARMEN BARTOLA LINAREZ RODRÍGUEZ, folio 102. En fecha 07 de Junio de 2004, el Tribunal de Control N° 02 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ratifica la orden de captura contra el ciudadano PATRICIO JOSÉ CESPEDES CORDERO, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves cometido en perjuicio de CARMEN BARTOLA LINAREZ RODRÍGUEZ, folio 105. En fecha 22 de Septiembre de 2004, el Tribunal de Control N° 02, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ratifica la orden de captura contra el ciudadano PATRICIO JOSÉ CESPEDES CORDERO, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves cometido en perjuicio de CARMEN BARTOLA LINAREZ RODRÍGUEZ, folio 110 . En fecha 05 de Noviembre de 2004, PATRICIO JOSÉ CESPEDES CORDERO fue detenido y puesto a la orden del Tribunal de Control N° 02, quien convoca a la audiencia oral en la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado PATRICIO JOSÉ CESPEDES CORDERO, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionados len los Artículos 460 y 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARMEN BARTOLA LINAREZ RODRÍGUEZ, folios 139 y 141. Calificando tales hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que en vista de la inasistencia de los testigos y expertos llamados a concurrir para el Juicio Oral y Público, la representación fiscal solicita una sentencia absolutoria, al no haberse comprobado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado.

Por su parte la defensa del acusado, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a su defendido, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del mismo por cuanto no se demostró el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal en el hecho cuya existencia no se demostró.

El acusado PATRICIO JOSE CESPEDES, NO declaró durante el debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En el desarrollo del debate se decepcionaros las pruebas siguientes:

JUAN CARLOS RODRIGUEZ, (funcionario), a quien se le puso de manifiesto del conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial cursante al folio 48, y expuso: A pesar de haber leído el acta, no me acuerdo de nada. A este testigo no se la valor jurídico ni probatorio en contra del acusado ya que no aportó ningún elemento al proceso.

Concluido el debate, este Tribunal observa que en virtud de la inasistencia de los testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, no hubo la suficiente actividad probatoria que pudiera comparar este tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, y en consecuencia considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que no se demostró el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal del acusado PATRICIO JOSE CESPEDES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, por lo que, lo lógico y ajustado a derecho es Dictar una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano PATRICIO JOSE CESPEDES. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

En virtud de que el acusado se sometió al proceso en libertad plena sin restricción alguna, en consecuencia no hay medida cautelar que se tenga que dejar sin efecto.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano PATRICIO JOSE CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.635.233, residenciado en la avenida 1 con calle 2 No. 12 (frente a la iglesia), Barrio Santa Elena, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado ANDRES DUARTE; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN BARTOLA LINAREZ.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.


Dada, sellada y firmada a los 2 días del mes de Junio del año 2005.

EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA

LA SECRETARIA;

ABG. SUSANA GONZALEZ.