REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000010
ASUNTO : PP11-P-2005-000010

JUEZ PROFESIONAL: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
ESCABINOS: JOSE LUIS PÉREZ
HECTOR UBALDO GUDIÑO G.
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ DURAND
FISCAL: ABG. MOISÉS RAÚL CORDERO M.
DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA
ACUSADO: FRANKLIN SAMUEL MONTILLA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: SAUL JOSÉ GARCÍA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 06 de Junio del año 2005, contra el acusado FRANKLIN SAMUEL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.549.752, residenciado en la vereda 22, casa No. 12, Urbanización la Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por su Defensor Público Abogado NARBIS HERRERA; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de SAUL JOSE GARCIA RODRIGUEZ. Se suspendió el desarrollo del debate para el día 08 de Junio de 2005, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 08 de Junio del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal ABG. MOISES CORDERO, presentó la Acusación en contra del acusado FRANKLIN SAMUEL MONTILLA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “El día 18 de Noviembre del 2001, aproximadamente a las 02:30 hora de la madrugada el prenombrado ciudadano, transitaba en centro poblado en su vehículo: MARCA. FORD; MODELO: MUSTANG; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; COLOR: AZUL; AÑO: 1969; PLACAS PAS-825; por la Avenida 01 con calles 26 y 27 de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con manifiesta imprudencia y a exceso de velocidad, arrollo al ciclista JOSÉ SAUL GARCÍA RODRÍGUEZ, ocasionándole la Muerte a consecuencia de: TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO SEVERO Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO. Según certificación del médico Forense Dr. Luis Sarmiento C.”. Calificando tales hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de SAUL JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, y solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones la representación Fiscal manifestó: Celebrado este Juicio Oral y Público, vemos que para determinar la existencia del mismo tiene que mediar la muerte de una persona, la cual quedó demostrada con la lectura del acta de defunción No. 12 correspondiente a la víctima, quedando así demostrado el cuerpo del delito, ahora bien en el caso que nos ocupa los dos testigos que declararon dejan constancia que el momento del arrollamiento la persona que conducía el vehículo ni siquiera se detuvo a prestar auxilio, también tenemos la declaración del funcionario de tránsito donde señaló que el acusado iba hacia Payara y con exceso de velocidad por lo tanto actuó con imprudencia y habiéndose demostrado la responsabilidad penal con la declaración de la testigo FELICINDA DE JESUS BARRIENTOS quien señaló que vio un carro azul que arrolló a la víctima, por lo tanto la representación fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria.


La Defensa ABG. NARBIS HERRERA, en sus alegatos iniciales expuso: Rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y considera que en el desarrollo del debate se demostrará la inocencia de su defendido por cuanto no hay suficientes elementos de prueba en su contra, por lo que solicita se dicte una sentencia absolutoria.


La defensa en sus conclusiones expuso: Considera la defensa que debió ser importante la declaración del experto LUIS SARMIENTO para poder determinar la causa de la muerte, ahora bien, la declaración del funcionario RICARDO PEREZ fue contradictoria al no quedar determinado que fue lo que hizo primero ese día, por lo que no hay credibilidad de lo expuesto en virtud de las contradicciones ya que en todo juicio los funcionarios y testigos deben estar bien claros de lo que tienen que declarar, y en cuanto a la señora FELICINDA DE JESUS BARRIENTOS JIMENEZ, ella dice que no vio a la persona que conducía el vehículo ya que ella estaba de espalda, por lo que no se demostró la responsabilidad penal del acusado, por lo tanto no hay certeza y en consecuencia la defensa solicita se dicte sentencia absolutoria.


EL acusado FRANKLIN SAMUEL MONTILLA, no rindió declaración.


La ciudadana ANGELA JOSEFINA GARCIA en su condición de representante de la víctima manifestó: El sabe que él mato a mi hermano y habían mas testigos menores de edad que no se porque no vinieron a declarar, y la decisión está en ustedes.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, se recepcionaron las testimoniales siguientes:

RICARDO ANTONIO PEREZ, (experto), a quien se le puso de vista y manifiesto el Reporte y Croquis del accidente de Tránsito, cursante a los folios 04 al 07 de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoció en todo su contenido y firma y manifestó no guarda ningún vínculo de parentesco con las partes presentes en este juicio y expuso: Me encontraba de servicio en el puesto de tránsito de Acarigua, fui informado por el Sargento 2do JOSE MARTINEZ que había ocurrido un accidente en el Avenida 01 con calle 26 y 27 de Payara, me dirigí al sitio y no se consiguió ningún tipo de vehículo, dibujé el área del accidente guiándome solo con las manchas de sangre en el pavimento, luego me informé que el lesionado vivía a escasas cuadras del sitio, donde un familiar me hizo entrega de una bicicleta tipo cross la cual fue pasada al estacionamiento Páez, luego me dirigí al Hospital JM Casal Ramos donde me entrevisté con el funcionario de guardia quien me informó que el agraviado había fallecido tomando los datos del mismo, luego me dirigí al Comando donde el Jefe de los servicios me informó que el otro vehículo estaba en el comando, el cual había sido llevado por una comisión policial, me entrevisté con el señor Montilla a quien le tomé los datos y características del vehículo pasando el mismo al estacionamiento Páez levantando la correspondiente acta de aliento etílico y un acta policial. El fiscal preguntó: En que parte presentó daños la bicicleta. Contestó: En toda su estructura. La persona que le entregó la bicicleta le dio datos del accidente. Contestó: Solo que iban en sentido contrario. Puede usted alegar de alguna manera como ocurrió el accidente. Contestó: Según versión del señor Montilla, manifestó que había una aglomeración de personas y por tal razón los esquivó e hizo el impacto con la víctima, en este caso la bicicleta. La defensa pregunta: Tiene conocimiento a que hora fue el accidente. Contestó: A las 3 de la mañana. A que hora se dirigió al sitio del accidente. Contestó: Primero fui al Hospital y luego al sitio del accidente donde me entrevisté con una ciudadana que no se quiso identificar y por las manchas de sangre se dibujó aproximadamente lo sucedido. A que hora hace la entrevista al acusado. Contestó: A las 4 y 40 de la mañana aproximadamente. A este testimonio se le da valor jurídico por ser el funcionario actuante en el levantamiento del accidente, no se aprecia en contra del acusado ya que hay una manifiesta contradicción en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar de las diligencias que practicó, ya que primero manifiesta que fue al lugar del suceso y después al Hospital y posteriormente a pregunta de la defensa manifiesta que fue primero al Hospital y luego al lugar del suceso, por otro lado señala que hizo un dibujo a aproximado de lo sucedido por las manchas de sangre en el pavimento, sin tener otro dato que pudiera dar orientación o certeza de lo ocurrido.

RONAL VILLEGAS (experto), a quien se le puso de manifiesto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas de avalúos cursantes a los folios 18 y 19, quien expuso: Ratifico el contenido y firma, me nombraron perito avaluador para determinar los daños de los vehículos; del vehículo Ford Mustang color azul presentó daños en el parachoques delantero, capo y guardafango delantero derecho, y la bicicleta presentaba daños generalizados. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar del funcionario que suscribió las actas de avalúos de los vehículos involucrados, no se aprecia en contra del acusado ya que solo determinar los daños materiales de los mismos.

FELICINDA DE JESUS BARRIENTOS (testigo presencial), quien expuso: En la madrigada iba para la casa y me encontré con el señor SAUL GARCIA, el carro pasó y vi al señor tirado en la carretera, el carro que pasó lo había atropellado. El fiscal pregunta: Que carro fue el que pasó. Contestó: Un carro azul pequeño hacia Payara. En que sentido iba la bicicleta. Contestó: Iba hacia Payara. Que aglomeración de gente había. Contestó: Ninguna. El señor del vehículo iba a exceso de velocidad. Contestó: Si. Usted vio a la persona que iba conduciendo ese vehículo. Contestó: No. Ese señor que iba en el carro le prestó los auxilios. Contestó: No. Usted vio como fue el impacto. Contestó: No, porque yo estaba de espalda, él carro paso, sentí el golpe y me voltié La defensa pregunta: El sitio estaba oscuro. Contestó: No, había buena luz. Supo quien era la persona que conducía el vehículo. Contestó: No. A que hora fue eso. Contestó: En la madrugada la hora exacta no se. A este testimonio se le da valor jurídico por ser un testigo presencial, no se aprecia en contra del acusado ya que solo manifestó que había sido un carro azul, no vio el impacto ni tampoco supo quien era la persona que lo conducía.

ANGELA GARCIA (testigo, representante de la víctima), quien expuso: Yo no fui testigo presencial, me comentaron los demás que el señor pasó y atropelló a mi hermano estando totalmente ebrio como a las 4 de la mañana, porque el se fue a su casa a dormir y la policía lo fue a buscar para llevárselo detenido. El fiscal pregunta: Según lo que dice la gente a que velocidad iba y en que sentido. Contestó: A exceso de velocidad en sentido hacia Acarigua. La persona que lo arrolló le prestó algún auxilio a su hermano. Contestó: No. Que hacía su hermano a esa hora. Contestó: Según dicen que iba a comprar perros calientes. Este señor Montilla vive en Payara. Contestó: Antes si, ahora no. La defensa pregunta: A que hora supo que su hermano fue arrollado. Contestó: Como a las 3 de la mañana. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de la víctima indirectamente afectada por el delito, es hermana del occiso, no se aprecia en contra del acusado ya que no presenció las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

Se le dio lectura para ser incorporada en el Juicio, al acta de defunción No. 12 cursante al folio 23 correspondiente a la víctima SAUL JOSE GARCIA RODRIGUEZ, con la cual se demuestra legalmente la muerte del hoy occiso SAUL JOSE GARCIA RODRIGUEZ.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia como garantía Constitucional y Procesal, establecido en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el desarrollo del Juicio Oral y Público esta presunción de inocencia debe ser desvirtuada por el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal demostrando tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, guardando una ilación precisa entre los hechos plasmados en la acusación y a su vez admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio. Así las cosas tenemos que la representación fiscal al señalar los hechos y circunstancias objeto del Juicio se refiere a que el acusado conduciendo su vehículo con manifiesta imprudencia y a exceso de velocidad arrolla a la víctima, ocasionándole la muerte, pero no dijo como fue el impacto, en que dirección iban cada uno; ahora bien, en esta descripción de los hechos no señaló como fue la imprudencia que señala, nada mas dice a exceso de velocidad pero no lo describe con exactitud como fue ese exceso de velocidad, sino que mas bien en el desarrollo del debate trató de sumar otras circunstancias para tratar de lograr el convencimiento del Tribunal Mixto sin haber ampliado la acusación, situación que va en contra del derecho a la defensa y al debido proceso y aceptar esta circunstancia sería violentar el principio de congruencia establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la Fiscalía del Ministerio Público tampoco pudo lograr el convencimiento del Tribunal con las declaraciones de los testigos y expertos recepcionados.

En este orden de ideas, tenemos que con relación al homicidio culposo cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAUL JOSE GARCIA RODRIGUEZ, fue comprobada su muerte con la incorporación al Juicio mediante la lectura del acta de defunción No. 12 de fecha 19 de Noviembre del año 2001, y donde se señala que el deceso se produjo por ARROLLAMIENTO AUTOMOTOR, según certificación médica expedida por el Dr. LUIS SARMIENTO. Sin embargo, con la declaración de los testigos recepcionados no se demostró la responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido, por cuanto la declaración de la testigo presencial FELICINDA DE JESUS BARRIENTOS manifestó que no vio a la persona que conducía dicho el vehículo que arrolló al occiso y dicha declaración no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba. Por otro lado no se pudo determinar el exceso de velocidad por parte de dicho vehículo. En consecuencia lo que lo lógico y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria al ciudadano FRANKLIN SAMUEL MONTILLA en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de SAUL JOSE GARCIA RODRIGUEZ. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Mixto y por Unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN SAMUEL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.549.752, residenciado en la vereda 22, casa No. 12, Urbanización la Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por su Defensor Público Abogado NARBIS HERRERA; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de SAUL JOSE GARCIA RODRIGUEZ.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que recae sobre el acusado, consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cinco.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA

LOS ESCABINOS:


JOSE LUIS PÉREZ HECTOR UBALDO GUDIÑO GUEDEZ
TITULAR 1 TITULAR 2

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA GONZALEZ.