REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000088
Recibido Oficios S/N°, de fechas 28 de abril y 2 de mayo de 2005, suscritos por los Prefectos de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, en los cuales se hace constar que los penados JUAN FRANCISCO MEDINA PEREIRA Y GONZALO MENDOZA CARVAJAL, cumplieron el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 1999, al otorgársele el beneficio de Libertad Condicional.
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 22 de mayo de 1998, los penados JUAN FRANCISCO MEDINA PEREIRA, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-02-1957, domiciliado en la Av. 28, entre calles 8 y 9, media cuadra de la zona policial de Acarigua, sector Campo lindo, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°7.545.898, Y GONZALO MENDOZA CARVAJAL, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-03-1971, domiciliado en la Urb. Baraure 2, sector 8, calle11, N° 51, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.263.682, fueron condenados por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Reyes Irahola. En fecha 10-05-1999 dicha pena fue redimida por el lapso de un año, diez meses y veinticinco días
SEGUNDO: Consta al folio 76 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 11 de junio de 1998, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, ejecutó la sentencia, y en fecha 31-05-1999 (folio 107.2°), realizó nuevo cómputo por redención, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, les falta por cumplir dos años, tres meses y veintisiete días que vencerán en fecha 28 de septiembre de 2001.
TERCERO: Consta al folio 160 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 01 de diciembre de 1999, este Juzgado de Ejecución, acordó el beneficio de Libertad Condicional a favor de los penados JUAN FRANCISCO MEDINA PEREIRA Y GONZALO MENDOZA CARVAJAL, venciendo el Régimen de Prueba impuesto en fecha 3 de abril de 2001, imponiendo entre otras condiciones, la presentación ante las Prefectura de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa.
CUARTO: Consta al folio 167 de la segunda pieza de la causa, Oficio N° 135, de fecha 01 de diciembre de 1999, enviado por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, que los internos JUAN FRANCISCO MEDINA PEREIRA Y GONZALO MENDOZA CARVAJAL, fueron puestos el Libertad Condicional según Boletas de Excarcelación enviadas con Oficio N° 341-2185, de fecha 01-12-99
En atención a los oficios S/N°, de fechas 28 de abril y 2 de mayo de 2005, suscritos por los Prefectos de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, en los cuales se hace constar el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los penados JUAN FRANCISCO MEDINA PEREIRA Y GONZALO MENDOZA CARVAJAL, lo que evidencia el cumplimiento a cabalidad de las condiciones que le fueron establecidas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena y consecuentemente la extinción de la responsabilidad criminal de los penados. Así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA impuesta a los penados JUAN FRANCISCO MEDINA PEREIRA Y GONZALO MENDOZA CARVAJAL, en fecha 22 de mayo de 1998, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Reyes Irahola; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.
Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas.
Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
RRDB/vr