Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada MARIA GABRIELA MAGO, mediante la cual solicita de este Tribunal sea declarada la extinción de la acción penal, y en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los Delito Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana CASTILLO TONA KARINA YAILET, venezolana mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 12.090.111, domiciliada en la Av. 25 con calle 36 casa Nº 35-58 del barrio Villa Pastora Acarigua Estado Portuguesa.


De las diversas actas que conforman la presente solicitud, cabe destacar lo siguiente:

1- El Ministerio Público dio inicio a las investigaciones, en fecha 13 de Enero del año 2.005, dando cumplimiento a las notificaciones de Ley correspondiente y la solicitud de designación de un Defensor Público designándose a tal efecto a la abg. Sirley Barrios en su condición de Defensor Público de Adolescente, quien acepto en fecha 13 de enero del 2.005 la designación realizada.
- El acta de Defunción Nº 219 de fecha 07-06-05, donde se hace constar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, falleció a consecuencia de Shock Hipovolemico e Insuficiencia respiratoria aguda hemoneumotorax por disparo de arma de fuego según certificación medica, la cual corre inserta el folio 53 de la presente solicitud


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.


Después de analizar la presente solicitud conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuánto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA falleció, probándose la muerte del imputado simplemente mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas, documento éste presentado por la Representación Fiscal de manera pertinente y necesaria a los fines de acreditar la defunción del adolescente y ante la evidente falta de este sujeto procesal principal, quien era objeto de imputación en la presente causa, no puede haber proceso, razón por la cual la acción penal se ha extinguido, conforme a lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.