REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 06 de junio de 2.005
195° y 146°

Causa Nº 1E-188-04

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 06 de junio de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-188-04, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos tenia cita pautada para el día10-05-05, y no acudió a la misma, y por otra parte, tampoco consta que el sancionado haya consignado por ante este tribunal constancia de estar practicando una disciplina deportiva o de estudios actualizada, a fin de verificar que efectivamente se encuentra cumpliendo la medida de reglas de conducta.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Los motivos deben ser expuestos directamente por el sancionado, razón por la cual solicita se le de el derecho de palabra, así como a su Representante Legal presente en la audiencia, para que la misma corrobore lo manifestado por el adolescente y posteriormente la defensa haga su pedimento”.

Seguidamente se impuso al ciudadano (identidad omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo no fui el día de la cita al Equipo Técnico porque estoy trabajando en Ospino, recogiendo tomates en una Granja, me dieron chance de dos días para ir para ver si quería trabajar , tenia que decidirme si me iba y me fui y quede trabajando, pedí un chance para quedarme fijo, me vienen a buscar a las 8 de la mañana para trabajar y a las 6: 30 de la tarde regreso, tengo libres todos lo martes; además se me olvido la cita, yo lo tenia un papelito pero se me olvido, se me perdió, no asistí por eso; lo de la disciplina deportiva si lo hago, pero no tengo Constancia; con las charlas que tenia que ir, me dieron una sola constancia la tengo en la casa, no la traje, pero a mi no me dijeron que tenia que ir todas las semanas, fui a un Centro de rehabilitación en Barquisimeto una sola vez. Mi dirección exacta es al lado de Casa Propia, en la calle 29, en el Auto lavado Mario”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “Visto que el adolescente se encuentra trabajando actualmente, considero que el adolescente ha mostrado un esfuerzo por superar el problema grave de drogadicción que lo aqueja cuando manifiesta que se encuentra actualmente trabajando el labores de agricultura, manifestó además el no querer continuar en esta ciudad dado el acoso policial al que dice se encuentra continuamente sometido y que desea en este sentido mantenerse en el campo, de tal manera que si efectivamente el adolescente no ha cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal también lo es que el adolescente ha procurado recuperarse del problema que padece y que es criterio de la defensa ha sido la causa que no le ha permitido cumplir y asumir con responsabilidad las obligaciones que le fueron impuestas, en tal sentido solicita se le conceda un lapso prudencial para que el adolescente con la ayuda de su Representante Legal demuestren al tribunal lo manifestado por el, es decir para que consigne constancia de trabajo, asimismo solicito que en ese lapso que pudiera acordar el tribunal para consignar la constancia de trabajo y las demás constancias se le pernita estar en libertad porque lo contrario conllevaría a que el adolescente pierda la oportunidad de trabajo que actualmente manifiesta el adolescente tener, finalmente la defensa solicita que en virtud de que el adolescente ha manifestado su deseo de cumplir con el servicio militar obligatorio el tribunal gestione lo pertinente en el sentido de obtener información en relación a cuando se inicia próximamente el ciclo de captación”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este Tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, así como el alegato de estar trabajando, lo cual es corroborado por su representante en esta audiencia, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Regla de conductas impuestas al ciudadano (identidad omitida), antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá: 1.-acudir en forma inmediata ante el Equipo Técnico Multidisciplinario para reiniciar las orientaciones que ellos le deben impartir y así dar cumplimento a la mediad de Libertad Asistida, 2.- en lo que respecta a las Reglas de Conducta se otorga el lapso de un mes al sancionado para que demuestre que se encuentra practicando una disciplina deportiva o estudiando; o en su defecto demuestre la actividad laboral que dijo estar ejecutando y que efectivamente le impide hacer deporte o estudiar, para que este Tribunal proceda a revisar la medida de reglas de conducta. Por último, acuerda lo solicitado por la Defensa en el sentido de Oficiar al Ejército para conocer con exactitud la fecha de captación de aspirantes a cumplir con el servicio militar obligatorio. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 06 días del mes de Junio del año 2005.

Ab. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución
Ab. MILESTE MONSALVE
Secretaria
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretaria

NAB/MM/Silvano
Causa N° 1E-188-04