En escrito de fecha 09-05-05, los ciudadanos DENNI JOSE MOYEJA GUEDEZ y DAMELYS JOSEFINA REYES SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.543.951 y 13.352.942, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HERMES SILVA CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.905; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 02 de Mayo de 1.995, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 37 anexada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en Avenida 50 N° 18, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa; que durante la unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre ........., quien en la actualidad tiene nueve (9) años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 1.183 que anexan marcada “B”; que por razones que no valen la pena mencionar, se encuentran separados de hecho desde el 30 de Diciembre de 1.995, y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de la separación, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condicione: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de su hija, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre de la misma; el padre de su hija se compromete a consignar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, que entregará a la madre de la niña, y contribuirá con los gastos de vestuario, asistencia médica, estudios, diversión y cualquiera otro que se presente; en relación al REGIMEN DE VISITAS, el período de vacaciones será distribuido en forma coordinada de manera que no perjudique sus deberes y obligaciones escolares; que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales. Admitida en fecha 11-05-05, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a la niña involucrada, lo cual se cumplió lo segundo en fecha 06-06-05, lo primero en esa misma fecha, solicitando la representación Fiscal que las partes especifiquen el Régimen de Visitas y se proceda a notificar nuevamente a la Fiscalía, a fin de presentar la opinión.
En fecha 22-06-05 se presentaron los ciudadanos DENNI JOSE MOYEJA GUEDEZ y DAMELYS JOSEFINA REYES SILVA, plenamente identificados en autos y exponen “con la finalidad de dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal en relación al REGIMEN DE VISITAS será de la siguiente manera, los fines de semana el padre buscará a su hija el día sábado a las 9:00AM, en el hogar materno, y la abuela paterna la entregará en el hogar de la madre el día domingo a las 5:00PM, en vacaciones escolares las partes acuerdan que la niña pasará un mes con cada uno de sus padres, de manera alterna, en el mes de Diciembre compartirá de la misma manera con ambos padres los días 24 y 31 del mencionado mes, de lunes a viernes el padre podrá visitar a su hija en el hogar materno, si requiere verla, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares”.
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