En fecha 12-07-02 los ciudadanos: YAMILETH COROMOTO TERAN MORALES y MARCOS AURELIO BETANCOURT VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliada la primera en la Urbanización “La Goajira”, segunda etapa, casa Nro. 12, Acarigua Estado Portuguesa, y el segundo en la Carretera Nacional, sector Bella Vista, casa Nro. 22-49, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.077.667 y 10.781.853, respectivamente, asistidos por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número V-4.609.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.200, introdujeron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 01 de Abril de 1.998, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 107, que anexan marcada “A”, alegaron las partes que no establecieron ningún domicilio conyugal, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre por disposición legal), tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento número 161, que anexan marcadas “B”; que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de acuerdo a lo previsto en los Artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano; que durante su unión no adquirieron bienes; que ambos padres ostentarán la PATRIA POTESTAD de su hijo; la GUARDA Y CUSTODIA con la madre, hasta que alcance la mayoría de edad; la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre aportará CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro, así mismo el padre correrá con los gastos de uniformes, útiles escolares, matrícula escolar, gastos médicos, medicinas, calzado y vestuario cuando estos lo requieran; en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, vacaciones escolares, y decembrinas paseos, se estableció de mutuo acuerdo un régimen amplio y conveniente al bienestar de sus menores hijos con visita durante las vacaciones escolares y decembrinas alternas. En fecha 17-07-02 se ADMITE la presente causa, decretándose las medidas contempladas en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, elaborar INFORME SOCIAL a las partes, y se libra Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 37 al 40 corre inserta acta de Visita Domiciliaria practicada al hogar de los ciudadanos TERAN MORALES YAMILETH COROMOTO y BETANCOURT VARGAS MARCOS AURELIO, por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
En fecha 04-04-05 comparecen los ciudadanos YAMILETH COROMOTO TERAN MORALES y MARCOS AURELIO BETANCOURT VARGAS, identificados en autos, asistidos por la Abogado ANA ROSA FLORES, y solicitan de manera determinante e irrevocable la conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos.
Al folio 53 corre agregadas opinión del niño.
En fecha 7 de agosto del 2.002 compareció la ciudadana YAMILETH COROMOTO TERAN MORALES consignando el Nro. 01080201-63-0200025701 de la cuenta de ahorros del Banco Provincial, a los fines de que el ciudadano MARCOS AURELIO BETANCOURT VARGAS, deposite la Obligación alimentaría.
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