Por escrito recibido en fecha 17 de Abril de 2001, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación del niño (identificación omitida), actualmente de trece (13) años de edad, expuso, que compareció ante ese despacho la ciudadana MELVIS JOSEFINA MORENO, antes identificada, solicitando en benéfico de su hijo, antes nombrado, Aumento de la Obligación Alimentaría que le fuera fijada según sentencia de fecha 05 de Mayo de 1999, decretada por el extinto Juzgado de Menores de este Circuito Circunscripción Judicial, en la suma de Quince mil bolívares (Bs.15.000), mensuales, y en el mes de Diciembre se fijo la cantidad de Treinta mil (30.000) bolívares. Al efecto, solicita se aumente dicha Obligación Alimentaría en la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs.80.000) mensuales.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2001 (f. 10) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la demandada y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y practicar Informe Social.
Al folio 21, previa citación del demandado, el 30 de Julio de 2001, día y hora fijado para efectuar el acto conciliatorio comparecieron las partes, sin lograr acuerdo alguno. En la misma fecha el demandado solicita se le designe Defensor Judicial, siendo acordado de conformidad tal como se desprende al folio 22, recayendo el nombramiento en la profesional del derecho GLADYS ELENA GUILLEN, quien a través de diligencia inserta al folio 25, se excusa de aceptar el cargo, debiéndose en consecuencia designar a la abogado Arelis Zorrilla, según auto de fecha 23 de Octubre de 2001, (f. 27), siendo notificada en fecha 26 del mismo mes y año, (f. 29).
En fecha 16 de Marzo de 2005, (f. 30) comparece la actora y solicita se oficie al ente empleador donde labora el demandado, a fin de retener de su sueldo la Obligación Alimentaría de su hijo, en virtud que el mismo no deposita desde el mes de Diciembre de 2004. Dicho pedimento se acordó de conformidad siendo ordenada la retención de las prestaciones sociales y solicitada constancia de trabajo del demandado.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2005, se acordó designar otro apoderado judicial dado que la abogada Arelis Zorrilla, no compareció a prestar juramento de Ley, recayendo en esta oportunidad el nombramiento la abogada Lizzedy Maya, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, Contesto la Demanda, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles y sus anexos. (fs. 51 al 55).
Cursa al folio 37, Constancia de trabajo remitida por la Empresa Transporte Servicios Mixtos Portuguesa, C.A.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2005, se admitieron prueba s promovidas por el demandado.
El día 25 de Mayo de 2005 (f.56) se fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír las conclusiones, siendo presentadas solo por la parte demandada. (fs,57 al 59).
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2004 (f.22) se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para dictar sentencia,
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana MELVIS JOSEFINA MORENO, identificada en autos, en representación de su hijo antes identificado, demanda al ciudadano HECTOR EDMUNDO GUILLEN LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-5.944.416,, a fin de que sea AUMENTADA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada mediante Sentencia de fecha 05 de Mayo de 1999, dictada por el extinto Juzgado de Menores de este Circuito y Circunscripción Judicial, tal como se desprende de Copia Certificada inserta a los folios 5 al 08 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto se determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación alimentaría por un órgano jurisdiccional competente, razón por la que esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de dicha demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación alimentaría, establecida en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo, además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento (fs.4) de su hijo la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Copia Simple de su Cédula de Identidad, la cual no se aprecia y en consecuencia se desecha por no estar en discusión su identidad.
Cursa al folio 37 Constancia de trabajo del demandado, remitida a solicitud de este tribunal, por la empresa Transporte y Servicios Mixtos Portuguesa, C.A,, la cual es apreciada y valorada ampliamente por demostrar la capacidad económica del obligado.
El demandado en la oportunidad de contestar la demanda, asistido por la abogado Lizzedy Maya, alega que ha venido cumpliendo a cabalidad con la obligación alimentaría de su hijo que fuere fijada por el extinto Juzgado de Menores de este Circuito y Circunscripción Judicial, como se evidencia de depósitos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, que anexan marcados, “A”, los cuales cursan a los folios51 al 52, no se aprecia y en consecuencia se desechan pues el tema a decidir en la presente causa es el aumento o no de dicha obligación, y no su cumplimiento.
Manifiesta igualmente el demandado que la inflación es un hecho público y notorio que también le afecta a él, porque su salario representa la única fuente de ingreso que tiene, que de él depende su esposa y sus dos (2) hijos (identificación omitida), tal como se evidencia de Copia Certificadas de sus respectivas Partidas de Nacimiento, anexa marcadas “B” y “C”, que corren insertas a los folios 53 y 54, las cuales son apreciadas y valoradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, además de demostrar carga económica para el obligado.
Por tanto, siendo que la actora en su escrito libelar presentado en el año 2001, solicita que dicho aumento se fije en la cantidad de Ochenta mil (Bs. 80.000) bolívares mensuales, que el obligado según constancia de trabajo cursante al folio 37, devenga la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco con Veinte, (Bs. 321.235,20) mensual, que tiene como cargas económicas además de las deducciones de ley, es decir, Seguro social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, sus otros dos hijos, tal como quedo demostrado a través de sus respectivas Partidas de Nacimiento, no obstante, debe tomarse en consideración lo irrisorio del monto establecido a la fecha, pues es evidente, público y notorio el alto índice inflacionario en nuestro país, que la Constancia de Trabajo cursante en auto tiene como fecha de expedición Abril del 2005, es decir, antes del Decreto Presidencial Nro. 3628, vigente desde el primero de mayo del presente año, en donde se establecido como salario mínimo la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil (Bs. 405.000) bolívares, lo que significa que el monto de Ochenta Mil Bolívares solicitado por la demandante se ajusta a la capacidad económica actual del obligado y a las necesidades actuales de su hijo, debiéndose en consecuencia fijar dicho monto, como en efecto se fija, el cual representa aproximadamente el vente (20%9 por ciento de dicho salario y aproximadamente seis (6) salarios mínimos diarios.
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