REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: RODOLFO JOSE DIAZ RODRIGUEZ e IRAIS JOSEFINA DAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 13.353.637 y 11.850.777, respectivamente, asistidos por la Abogada YAJAIRA GUTIERREZ, Inpreabogado N° 70.246, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 18 de mayo del 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 02 de Octubre de 1999, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, como se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio distinguida con la letra “A”, que anexamos a los efectos legales consiguientes. Posteriormente establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 35, Edificio La Palmita, Pent-house 1-A, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Durante el tiempo de unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas la armonía conyugal ha quedado completamente rota entre nosotros, hasta el punto que se hizo imposible continuar la vida en común, por lo que decidimos separarnos en el mes de Marzo de 2000, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación. Es por este motivo que acudimos ante su competente autoridad para que declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une, fundamentado esta petición en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Así mismo declaramos que durante nuestra unión no obtuvimos ningún bien que liquidar. Pedimos muy respetuosamente Ciudadano Juez, provea esta Solicitud de Divorcio, en los términos señalados de conformidad con la Ley...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 04 de junio del 2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: RODOLFO JOSE DIAZ RODRIGUEZ e IRAIS JOSEFINA DAZA, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 1.999, según acta N° 326.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni bienes durante el mismo por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintiocho días del mes de junio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.


Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental,

Rosa María García Castillo
Seguidamente se publicó a las 9:00 a.m, . Conste.
Marisol Secretaria Acc.