REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada con asistencia de abogado por el ciudadano WALTER SALAZAR ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 7.598.348, contra el ciudadano LUÍS BELTRÁN CAÑIZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 3.527.512, este Tribunal observa:
Se dice en la demanda que el ahora demandado LUÍS BELTRÁN CAÑIZALEZ GARCÍA le solicitó un préstamo personal al ahora demandante WALTER SALAZAR ZAPATA y que para garantizarlo aceptó y firmó (sic) una letra de cambio por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). El actor demanda esa suma de dinero, mas los intereses y cuanto determinan sobre el particular (sic) el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio y pide de conformidad con el artículo 1.099 del mismo Código de Comercio, embargo sobre bienes del demandado hasta por el doble de esa cantidad.
Luego se agrega que se fundamenta la demanda en los artículos 124, 451, 456 numeral 2 y 1099 del Código de Comercio.
Mas adelante, el accionante manifiesta de nuevo que demanda TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) que representa el monto de la letra, los intereses de mora, las costas y los costos y incluyendo los honorarios profesionales de abogado y la indexación o corrección monetaria.
Pide que el procedimiento se tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide medida de prohibición de enajenar y gravar según el artículo 661 y además se decrete medida de embargo según el artículo 646, ambos del mismo Código de Procedimiento Civil.
El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que invoca el accionante como fundamento, se refiere al emplazamiento para la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, el artículo 661 del mismo Código en el que fundamenta el accionante la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, corresponde al procedimiento especial de ejecución de hipoteca, mientras que el artículo 646 que se invoca como fundamento para la medida de embargo, corresponde al procedimiento por intimación que también tiene carácter especial, por lo que el libelo está redactado de manera extremadamente confusa. Además, al invocar el accionante como fundamento de la solicitud de la medida de embargo, el artículo 1.099 del Código de Comercio, así como el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aumenta la confusión, ya que el primero es una norma cautelar general en el procedimiento mercantil, que deja a la prudencia del Juez decretar medidas, mientras que el segundo es una norma cautelar especial, según la cual, de estar fundada la demanda en uno de los instrumentos allí indicados, el decreto de las medidas es imperativo y esta disposición, en virtud de su especialidad, tiene en el procedimiento por intimación aplicación preferente a la primera de carácter general.
Por lo tanto, de la lectura del libelo, no puede el Tribunal determinar, si el accionante intenta una acción de cobro de bolívares mediante el procedimiento ordinario o si lo hace mediante el procedimiento por intimación o si pretende la ejecución de una hipoteca.
Ante tan confusa redacción, debe el Tribunal para proveer sobre la admisión, ordenar su corrección del libelo aplicando analógicamente el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento por intimación y así se establece.
En por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar de manera correcta y precisa, el procedimiento por el que solicita el actor se tramite su pretensión, así como también de manera clara y precisa, los fundamentos de derecho de la misma.-
Fórmese causa. Déjese en blanco en la carátula del expediente, así como en el libro de causas, el motivo de la demanda, en tanto el demandante lo indique en la corrección que aquí se le ordena.
Se ordena depositar en la caja de seguridad del Tribunal, el instrumento que se acompaña a la demanda como fundamental de la acción, previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, en el seis (06) días del mes de junio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García