REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio.
Guanare, 16 de Junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO N° PP01-L-2.004-000217
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: WOLFHANG LEVIN INFANTE ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.255.437, de este domicilio.
DEMANDADA: LA ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA), como representante del Estado Portuguesa a la Procuradora General del Estado Portuguesa, Abogada Maria del Rosario Méndez Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.665.302, de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados ANGEL ARMANDO YUNEZ DIAZ y ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.836.505 y 13.531.130, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.151 y 93.334 respectivamente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.826.983, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 110.123.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano Wolfhamg Levin Infante Zúñiga, contra La Entidad Federal Portuguesa (Gobernación del Estado Portuguesa), demanda que fue presentada en fecha 15- 11-2.004, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), el cual fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Alega el actor que agotada la vía amistosa a nivel de la administración estadal tendiente a llegar a un arreglo extrajudicial señala que ingreso a laborar el 01/10/00 para dicha Institución, como Fiscal de Renta IV, siendo su sitio de trabajo en la Dirección de Administración del Ejecutivo o Gobernación del Estado Portuguesa, es decir, , labores propias del cargo para el que fue contratado la realización de auditorias, coordinación y supervisión del trabajo que desempeñan los demás fiscales que laboran para dicho ente, cargo este que desempeño hasta el 15/01/2004 por haber presentado renuncia al mismo por razones personales tal como lo participe en su oportunidad. Desde el 01/10/2000 hasta el 15/01/2004, lo hizo mediante convenios para el ente. Dicho ente o sus asesores legales le hicieron suscribir varios convenios en la forma siguiente: a) Desde el 01/10/00 hasta el 31/12/00; b) Desde el 02/01/01 hasta el 31/12/01; c) Desde 03/01/02 hasta el 31/03/02; d) Desde el 01/04/02 hasta el 31/12/02; e) Desde el 02/01/03 hasta el 17/0710/02; f) Desde el 13/10/02 hasta el 13/04/02; g) Desde 13/04/02 hasta el 13/04/02 hasta el 13/07/03.
Asimismo alega el actor que cuando comenzó a laborar para dicha institución devengaba como salario básico mensual la cantidad de Bs. 518.758. Laboré para dicho ente durante 3 años 3 meses y 14 días, quien debe responder por la diferencia existente entre el verdadero monto de mis prestaciones y lo que el mismo le canceló de manera incorrecta.
Igualmente el actor señala los salarios durante el lapso que duro su relación laboral: a) Desde el 01/10/00 hasta el 31/12/00: Bs. 510.758; b) Desde el 02/01/01 hasta el 31/12/01: Bs. 622.510; c) Desde el 03/01/02 hasta el 31/03/02: Bs. 622.510 ; d) Desde el 01/04/02 hasta el 31/12/02: Bs. 622.510¸ e) Desde el 02/01/03 hasta el 15/01/04: Bs. 622.510 mensual, siendo el último salario básico mensual, es decir Bs. 20.750,33 diarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la bonificación, vacaciones, bono vacacional, salario y le corresponde tales incidencias salariales, un salario diario integral que será determinado.
El actor alega que sus prestaciones sociales han de ser liquidadas por dicha institución por el tiempo de 3 años 3 meses y 14 días con sus respectivos intereses, más indexación monetaria en la forma siguiente: Por antigüedad, desde febrero 2001 a octubre 2001, la cantidad de Bs. 1.312.385,85; desde Noviembre 2001 a diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 292.210,40; desde enero 2002 a octubre 2002, la cantidad de Bs. 1.463.894,50; desde noviembre 2002 a diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 293.347,40; desde enero 2003 a octubre de 2003, la cantidad de Bs. 1.469.579,50; desde noviembre 2003 a diciembre 2003, la cantidad de Bs. 294.484,40. Totalizando por dicho concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 5.125.902,05. Los días adicionales las siguientes sumas:1) Desde octubre 2000 a octubre 2001, la cantidad de Bs. 58.442,08; b) Desde octubre 2002 a octubre 2003, la cantidad de Bs. 58.896,88, para un total de Bs. 176.008,44. Por concepto de cesta ticket, según la Ley de Programa de Alimentación y Decretos emanados del Ejecutivo Nacional discriminadas en la siguiente forma: Correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, la cantidad de Bs. 933.764,40; desde el mes de enero de 2004 la cantidad de Bs. 155.627,47 suman un total por cesta ticket la cantidad de Bs. 1.089.391,97. Por concepto de vacaciones no disfrutadas desde el 2000-2001, el periodo 2001-2002, el periodo de 2002-2003, el periodo de octubre 2003 enero 2004, según el contrato colectivo la cantidad de Bs. 1.416.210,02. Igualmente la demandada me adeuda la cantidad de Bs. 1.766.906,40 por concepto de antigüedad por finalización del contrato de trabajo. La parte patronal tenía que cancelarme por antigüedad en forma doble pero jamás lo hizo, sino que lo hizo en forma sencilla. En efecto dicho ente me canceló la cantidad de Bs. 6.222.232,64, cuando en realidad me debió cancelar por la antigüedad la cantidad de Bs. 14.137.633,78, cesta ticket la cantidad de Bs. 1.089.392,32, por vacaciones no disfrutadas y fraccionadas la cantidad de Bs. 1.416.210,02 para un total de Bs. 16.643.236,12 a está suma se le debe deducirle la cantidad de Bs. 6.222.232,64 restando a deberle la cantidad de Bs. 10.421.003,48 y cuyo pago de acuerdo a la vigente Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva Vigente.
También reclama el actor por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 3.648.778,04 devengados por la no entrega de la ex patronal en el momento oportuno, calculados en la forma siguiente: desde el 16/01/2004, hasta la introducción de la demanda el 15/11/2004 la precitada suma de Bs. 10.421.003,48 y solicita se ordene en la decisión definitiva la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto calcule los intereses moratorios que puedan haberse producido por este concepto, hasta la fecha en que la demandada cancele efectivamente dicha deuda, intereses que tienen ser regulados de acuerdo a la rata ordenada por el Banco Central de Venezuela.
Totalizando la cantidad adeuda al actor la cantidad de Bs. 14.069.781,52, cuyo pago de acuerdo a la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el precitado Convenio Colectivo.
Por último reclama el actor la corrección o indización monetaria, las costas y costos del presente proceso estimadas en la cantidad de Bs. 4.201.662,97.
Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 17-05-2005, se inicia la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, y utilizando todas las herramientas propias de la mediación no logro ponerlas de acuerdo, ni total ni parcialmente, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció el Juez como otro medio alternativo; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal y se deja transcurrir los cinco (5) días para la contestación de la demanda y se da por concluida la audiencia preliminar y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha 24-05-2005, se recibió el escrito de contestación de la demanda, y al dar contestación la demandada niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho, la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, este rechazo deviene por que mi representada nada debe al trabajador reclamante, si bien es cierto lo relativo a la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 01/10/2000, y así como también es cierto que la relación laboral duro hasta el 15/01/2004; cuando renunció el cargo que desempeñaba era de fiscal de renta IV; su salario básico para la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 518.758; no es cierto que la Gobernación del estado Portuguesa no le haya cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor, por cuanto de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, el Estado Portuguesa, si le pago al trabajador sus prestaciones sociales que por Ley le correspondían al día 1870272004 con solicitud de ejecución presupuestaria N° 198337-04, por el monto de Bs. 6.222.252,64 motivo por el cual la demandada no le adeuda nada al actor por los siguientes conceptos: no es cierto que se le deba por concepto de vacaciones anuales, desde el 01/10/2000 al 15/01/2004, la cantidad de Bs. 1.416.210,02 las cuales fueron pagadas y disfrutadas por el trabajador por cuanto le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.702.938,42 como consta en solicitud de ejecución presupuestaria N° 1983904; no es cierto que por concepto de antigüedad se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 1.766.906, desde el 01/10/2000 al 15/01/2004 ya que se le pago la suma de Bs. 2.818.658,67; no es cierto que por intereses se le adeude la cantidad de Bs. 3.648.778,04, desde el 16/01/2004 al 15/11/2004; no es cierto que se le deba por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket) la cantidad de Bs. 1.089.391,97.Conceptos estos vagos e imprecisos sin ninguna determinación y carente de fundamento legal en consecuencia mal podría deberse al actor la cantidad de Bs. 14.069.781,52. Impugno y desconozco en nombre de mi representada el anexo “A” del libelo de la demanda, cuadro de donde el actor en una hoja simple sin ningún respaldo deduce cada uno de los conceptos que demanda, no darle ningún valor ni eficacia; rechazo y niego que la demandad debe pagar indexación o ajuste de por inflación, ya que no se trata de conceptos debidos con anterioridad a la proposición de la demanda.
En auto de fecha 25 de Mayo de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f.59), y recibido en fecha 26/05/2005, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f.61).
En fecha 27 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes.
En fecha 02 de Junio de 2005, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual estas exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos.
Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.
ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Al momento de exponer la parte demandante lo hace en los siguientes términos: Que la presenta demanda se intenta contra la Gobernación del estado Portuguesa por el pago de diferencia de prestaciones sociales del señor Wolfhang Infante, la cual ellos le cancelaron al momento de terminar la relación laboral, que fue a través de la renuncia de mi representado, pero fue arreglado de manera sencilla, como el caso de la antigüedad que ha debido ser doble por ser renuncia según el contrato colectivo del cual ellos alegan que no le es aplicable a mi defendido, en segundo lugar, solicito el pago de los cesta ticket desde el año 2000 al 2004, fecha en la cual el dejo de laborar para la Gobernación del estado Portuguesa, también dejo claro e insisto en hacer valer el recaudo que se consigno marcado con la letra “A”, con el libelo de demanda, el cual fue impugnado por la parte demandada.
Al otorgarle el derecho de palabra a la parte demandada para ejercer el derecho de su defensa lo hace de la siguiente forma: Primero que nada, mi representada no niega la relación laboral que existió con el ciudadano Wolfhang Infante, está de acuerdo con el tiempo que laboro y las fechas concuerdan, lo que niego, rechaza y contradice la demandada viene siendo la forma como se le canceló, puesto que si se le cancelo todo conforme la Ley Orgánica del Trabajo, esto se evidencia en las pruebas que se consignaron en autos, por allí se puede apreciar mediante una hoja de calculo del fideicomiso como se le cancelo de acuerdo a la Ley , también esta el salario que el devengaba, los intereses calculados conforme esta establecido en la Ley y las demás asignaciones, podemos apreciar que el salario integral se le fue desglosada las asignaciones como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo , el cual dice que todas las incidencias van a formar parte del salario integral allí aparecen bien desglosadas en la hoja de calculo y en casi todos los documentos probatorios que constan en autos.
También niego, rechazo y contradigo que se le adeuden por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1. 425.000, oo puesto que se puede apreciar de la hoja de pago de las vacaciones que se le cancelo mas de lo solicitado en el libelo de demanda, se evidencia un pago de Bs. 2.700.000,oo y según esta establecido en el Código Civil en el articulo 1.178 puede existir un pago de lo indebido puesto que se le dio mas de lo que estaba pidiendo o lo que el considera que se le adeudaba, el Código Civil establece que todo pago indebido de una deuda que no existía se deba repetir y puede devolver lo que se le canceló.
Igualmente alega la demandada, que a el actor se le adelanto 1.000.000 de Bolívares, de sus prestaciones sociales la cual fue cancelada tal como consta en las pruebas que se le cancelo la cantidad de Bs. 6.222.232, con todos los intereses calculados según la tasa del mercado; por concepto de cesta ticket, la Ley de Alimentación derogada del año 99 establece en su articulo 2 que las personas que devenguen mÁs de dos (2) salarios mínimos no gozan de este beneficio, así como también hago acepción que en esa fecha la Gobernación del Estado, no cancelaba dicha bonificación de cesta ticket, por cuanto no había la disponibilidad presupuestaria para cancelarlo, con respecto al pago doble por concepto de la contratación colectiva hay que ver la sentencia de la junta de conciliación del sindicato del cual emano la convención colectiva puesto que no existe y hay que probarla.
Continúa la parte demandada manifestando que como lo ha señalado mi colega, primeramente para que pueda existir el pago doble de las prestaciones sociales como lo invoca el actor según la cláusula 12 que establece que para que exista este pago tanto el triple cuando es despedido injustificadamente, como el pago doble debe existir una sentencia de la junta de conciliación y en reiteradas sentencias de la ciudadana Juez Superior Nersa Adela Ortiz, en fecha 05/05/05, también queda sentada en la referida sentencia desde cuando se le cancela y aun más que la cesta ticket en el articulo 2, no se cancela a la persona que devengue mas de 2 salarios mínimos como es el caso del actor, invoco también el articulo 10 de la derogada Ley y el articulo 12 de la Ley Programa alimentación para los trabajadores
De la misma manera, se le da la palabra a la parte demandante señalando que si bien es cierto que le fueron cancelados algunos de los conceptos, los cuales lo desconocía por cuanto el no tenia en sus manos los recaudos en los cuales se demostraban los mismos, no es menos cierto que se deba cancelar el doble del concepto de antigüedad por cuanto le es aplicable el contrato colectivo ya que el mismo reza que están amparados los contratados, en segundo lugar insisto en el beneficio del cesta ticket el cual es obligatorio por cuanto el no devengaba mas de dos salarios mínimos, de igual manera solicito los intereses de los montos adeudados con su respectiva corrección monetaria .
Planteado en estos términos las alegaciones de las partes ha quedado aceptado la relación de trabajo, lapso de su duración, el salario, y los conceptos demandados y ha quedado controvertido el pago de la cesta ticket, el pago doble de la antigüedad y la aplicación o no del convenio colectivo.
Al respecto, se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se deja constancia que la parte actora no consignó pruebas en su oportunidad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Promueve la parte demandada. Pruebas Documentales: Marcada con las letras “B, C, D, E, F y G, que cursan desde el folio 48 hasta el folio 54. Documentos que la parte actora manifiesta en la oportunidad de la audiencia de juicio que se percata de la cancelación de las prestaciones sociales y de las vacaciones después que lo presentan en el expediente, incluso de la cancelación sencilla de las prestaciones sociales. Y en cuanto al oficio, de fecha 04/03/2005, marcado con la letra ”G”. Este instrumento es demostrativo de que a los empleados fijos de la Gobernación se les canceló la cesta ticket desde el mes de enero 2003.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de informes, el Tribunal inadmite esta prueba de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue solicitada por la parte demanda a la misma parte demandada, lo que es contradictorio al artículo antes mencionado, por cuanto se le pide a una de las partes del proceso. Y así se decide
TERCERO: Promueve el mérito favorable de los autos en lo que pueda favorecer a mi representada e igualmente invoco el principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal advierte a la parte que esta prueba no constituye un medio probatorio de los permitidos por la Ley, por lo que no se admite.
Ahora bien, del examen de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, este Tribunal concluye:
1.- Queda aceptada la relación de trabajo entre el actor Wolfhang Levis Infante Zúñiga y la Gobernación del Estado Portuguesa, quedando aceptado el cargo desempeñado, la fecha de ingreso el 01/10/2000 y la fecha de terminación 15/01/2004, y el motivo de la terminación de la relación de trabajo es por renuncia y el salario devengado por el actor en cada uno de los años laborados.
2.- Que la parte actora en la audiencia de juicio acepto la cancelación de los conceptos demandados por vacaciones.
3.- Que en controversia la aplicación o no del convenio colectivo, el pago de la cesta ticket y el pago doble de la antigüedad, intereses y corrección monetaria. En cuanto a si le es aplicable o no el convenio colectivo suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, el pago doble de la antigüedad no le corresponde, por cuanto este beneficio se le otorga a los trabajadores cuando fueren despedidos en forma injustificada y las partes convengan en someterse a la decisión emanada a la junta de conciliación, y en el caso que nos ocupa el actor manifestó en el libelo de demanda terminó por renuncia y en consecuencia no le es aplicable la señalada cláusula 12 del convenio colectivo y se declara improcedente el pago del concepto de antigüedad. Y así se decide
En cuanto a lo reclamado por cesta ticket por el actor, no se acuerda tal pedimento por cuanto el trabajador devengaba más de dos (2) salarios mínimos para el momento en que mantuvo la relación laboral con la Gobernación del Estado Portuguesa, por el cual se encuentra excluido por la propia Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del pago de dicho beneficio; y en cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, son improcedente dichos pagos, en virtud de que la demandada pago en forma oportuna al trabajador las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales reclamados, y en consecuencia se declara Sin Lugar la demanda.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano WOLFHANG LEVIS INFANTE ZUÑIGA, contra LA ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA. (Gobernación del Estado Portuguesa).
No se condena en costas al no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.
Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio. En Guanare a los Dieciséis (16) días del mes Junio del año 2.005. Año: 195° y 146°.
La Juez,
Abg. Reina Briceño de Graterol
La Secretaria
Abg. Dayana Oliveros
En fecha igual y siendo las 12:48 pm, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.
Abg. Dayana Oliveros
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