REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: PP01-L-2005-000050
PARTE DEMANDANTE: Crisálida del Carmen Cordero Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.257.951, domiciliada en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Arnoldo José Peraza Petit, Arevalo Eduardo Uzcategui y César Alberto Pimentel Castillo, inscritos en el Inpreabogado con los números 31.752, 101.923 y 108.035, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “Kiosco El Juguero”.
REPRESENTANTE LEGAL: Cupertino Ibarra, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de identidad número 4.193.856.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Ivan Medina Rivero, Fanny Medina Rivero y María Teresa Lugo Díaz, inscritos en el Inpreabogado con los números 61.985 32.304 y 61.986, respectivamente.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


Hoy, 06 de mayo de 2005, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado César Alberto Pimentel Castillo, apoderado judicial de la demandante Crisálida del Carmen Cordero Vargas; y por la otra, la abogada Maria Teresa Lugo Díaz, apoderada judicial de la parte demandada “Kiosco El Juguero”, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, en este estado, los apoderados judiciales de las partes tanto demandante como demandada manifestaron llegar a un acuerdo, por lo que, se procedió a revisar si estos tienen facultades suficientes para ello, constatándose que tienen facultades para “desistir, convenir y transigir” tal y como se evidencia de los poderes que constan en autos. Luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo y en el tiempo de duración de la misma, siendo que dicha relación estuvo sustentado en un contrato a tiempo determinado, por lo que la terminación de la misma ocurre por cumplimiento del plazo establecido, no correspondiendo en consecuencia a la actora, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es aceptado por la parte actora, así mismo la demandada alega haber pagado lo correspondiente a bonificación de fin de año, tal y como consta del recibo que consignó con el escrito de pruebas, lo cual es también aceptado expresamente por la parte demandante, en consecuencia, una vez revisados los conceptos que integran el petitorio y hechos los cálculos correspondientes de conformidad con los términos planteados, corresponde en derecho a la trabajadora demandante por todos los conceptos demandados la suma de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) cantidad que ofrece pagar la demandada de la siguiente forma: paga en este acto la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), en dinero efectivo recibiendo el apoderado judicial de la demandante en nombre y representación de esta; y la suma restante CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) en dos cuotas, la primera el 28 de junio de 2005, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y la segunda el 20 de julio de 2005, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), lo cual es también aceptado por el apoderado judicial de la demandante.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara la parte demandante, que esta transacción se suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas consignadas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación del pago convenido.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar


LOS COMPARECIENTES:

Apoderado Judicial del Demandante,

Abg. César Alberto Pimentel Castillo

Apoderada Judicial de la Parte Demandada,

Abg. Maria Teresa Lugo Díaz


La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona