REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°
EXPEDIENTE NRO. 430/2003.
DEMANDANTE: ANA AMALIA LOPEZ ARIZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.416.400, domiciliada en el callejón Las Margaritas, Barrio Pueblo Nuevo de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en representación de su hijo: ALEXIS ANTONIO GRANADILLO LOPEZ de tres (3) de años de edad.
DEMANDADO: ALEXIS ANTONIO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.543.912, casado y domiciliado en el Barrio La Mendera, Calle 11, entre callejón 1 y 2 Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA:
En fecha: 17 de marzo del 2.003, se recibió escrito, suscrito por la ciudadana: ANA AMALIA LOPEZ ARIZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.416.400 y domiciliada en el callejón Las Margaritas, Barrio Pueblo Nuevo de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, actuando en representación de su hijo: ALEXIS ANTONIO GRANADILLO LOPEZ de tres (3) años de edad, mediante la cual demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, al ciudadano: ALEXIS ANTONIO GRANADILLO. Folios (1 y 2).
En fecha: 18 de marzo del 2003, fue admitida la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ALEXIS ANTONIO GRANADILLO, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. Asimismo se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias al carbón de: oficio remitiendo Exhorto librado para la Notificación del Representante del Ministerio Público, así como de los folios (5, 6, 7).
En fecha: 11 de abril del 2.003, se recibió la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, donde consta la citación del Representante del Ministerio Público. Folios (8 al 12).
En fecha: 18 de mayo del 2004, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: ANA AMALIA LOPEZ ARIZA, asistida por el Abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, quien desiste de la acción intentada contra el ciudadano: ALEXIS ANTONIO GRANADILLO, en virtud de que ambos padres llegaron a un acuerdo amistoso y conciliatorio en cuanto a los deberes que comporta para su hijo, el cual está cumpliendo a cabalidad. Folio (14).
En fecha: 11 de junio del 2.004, este Tribunal ordena que los ciudadanos: ANA AMALIA LOPEZ ARIZA y ALEXIS ANTONIO GRANADILLO, comparezcan ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “UNA PUERTA ABIERTA A LA ESPERANZA”, a los fines de que tramiten la correspondiente conciliación, relacionada con la obligación alimentaria del niño: ALEXIS ANTONIO GRANADILLO LOPEZ, y una vez suscrita la misma se remita a este Tribunal para la correspondiente homologación. Se libró Boleta de Notificación. Folios (15 y 16).
En fecha: l° de julio del 2004, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: ANA AMALIA LOPEZ ARIZA. Folios (19 y 20).
En fecha: 27 de agosto del 2004, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: ALEXIS ANTONIO GRANADILLO. Folios (21 y 22).
En fecha: 09 de mayo del 2.005, este Tribunal acuerda librar oficio a Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, a los fines de que informe si los ciudadanos antes mencionados realizaron conciliación ante esa Institución. Folio (23).
En fecha: 07 de junio del 2005, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos: ANA AMALIA LOPEZ ARIZA y ALEXIS ANTONIO GRANADILLO, debidamente asistidos por los Abogados LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, Consejero de Protección del Miño y del Adolescente de este Municipio y OLGA I. RUSSO respectivamente, quienes con el fin de poner término al procedimiento llegaron a un convenimiento, cuya acta quedó inserta a los folios (25 al 27).
Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha 07-06-2005, donde el ciudadano ALEXIS ANTONIO GRANADILLO, actuando en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ofreció como Obligación Alimentaria a favor de su hijo ALEXIS ANTONIO GRANADILLO LOPEZ, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,°°) mensuales, los cuales serán cancelados de manera quincenal, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), comprometiéndose a depositar en la Cuenta de Ahorros que será aperturada por la madre a nombre de su hijo, en el Banco Caribe, para tales efectos, los primeros cinco días de cada mes como hasta ahora lo ha hecho, tal como se evidencia de la copia del bauche del depósito correspondiente al mes de mayo, dicha cantidad de dinero podrá incrementarse en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y a su capacidad económica, es decir, en la misma proporción en que sea aumentado el sueldo de éste. Asimismo se compromete a depositar una cuota adicional equivalente a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,°°), en los meses de agosto y noviembre para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y época de Navidad e igualmente informó que su hijo disfruta del Seguro CAPRESOVIT del organismo donde presta sus servicios. Estando presente la ciudadana: ANA AMALIA LOPEZ ARIZA, aceptó en nombre y representación de su hijo: ALEXIS ANTONIO GRANADILLO LOPEZ, el ofrecimiento efectuado por el obligado alimentario en todo y cada uno de sus términos, y finalmente ambas partes solicitaron se le imparta la respectiva homologación al convenimiento.
En tal sentido, antes de dictar el correspondiente pronunciamiento considera esta Juzgadora analizar las pruebas cursantes en autos para su respectiva valoración.
PRUEBAS DE LA SOLICITANTE.-
1.- Copia simple de la Partida de nacimiento del niño: ALEXIS ANTONIO GRANADILLO LOPEZ, la cual por tratarse de un documento administrativo al cual la Ley le atribuye autenticidad por haberse cumplido con las formalidades de Ley y no habiendo sido impugnada por el adversario en su debida oportunidad se le otorga pleno valor probatorio demostrándose con la misma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y su hijo. ASÍ SE DECIDE.
2.- Acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, suscrito por la ciudadana: ANA AMALIA LOPEZ ARIZA, asistida por el Abogado LUIS MIGUEL REYNA N., en su carácter de Consejero de Protección, en donde manifiesta haber llegado a un acuerdo amistoso y conciliatorio, con el ciudadano: ALEXIS A. GRANADILLO, en cuanto a los deberes que tiene con su hijo: ALEXIS ANTONIO GRANADILLO LOPEZ, la cual por tener relevancia a la hora de tomar la presente decisión en virtud de que ilustra al Tribunal que el Obligado Alimentario ha cumplido con su obligación, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Realizado el correspondiente análisis las pruebas de autos, así como su valoración; este Tribunal pasa a considerar la homologación solicitada por las partes involucradas en el presente procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, del convenimiento celebrado en fecha 07-06-2005. En esta perspectiva; considera quien juzga menester traer a colación el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a los convenimientos que pueden celebrarse entre las partes, a tal efecto dispone el indicado artículo lo siguiente: “El monto de la obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.” De lo anterior se colige, que corresponde al juez estudiar y verificar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en la norma ut supra citada, para poder homologar el presente convenimiento. Tenemos pues, que se desprende de autos que ha quedado demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y su hijo involucrado en el presente procedimiento; asimismo, se evidencia que el Obligado Alimentario se desempeña como Fiscal de Tránsito, pero aunque no quedó demostrada la capacidad económica del obligado por ningún medio idóneo; sin embargo, se observa que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con el trabajo que éste desempeña, considera quien juzga que el presente conveniente no es contrario de ninguna manera a los intereses del niño involucrado, habiéndose precavido el incremento automático del monto convenido, tal como lo dispone el artículo en referencia (Art. 375) lo que significa que la obligación ofrecida podrá ajustarse en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y a la capacidad económica del Obligado Alimentario; es decir, en la medida en que sea aumentado el sueldo de éste y siendo éste un asunto donde están permitidas los convenimientos, considera quien juzga ajustado a derecho el convenimiento celebrado por las partes por llenar los extremos establecidos en la norma (Art. 375. LOPNA) y en consecuencia se declara procedente la homologación solicitada. ASÍ SE DECIDE-
DISPOSITIVA.
Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de los establecido en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana: ANA AMALIA LOPEZ ARIZA, en representación de su hijo: ALEXIS ANTONIO GRANADILLO LOPEZ de tres años de edad y el ciudadano: ALEXIS ANTONIO GRANADILLO en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente convenimiento. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara que el ciudadano: ALEXIS ANTONIO GRANADILLO, está obligado a suministrarle a su hijo: ALEXIS ANTONIO GRANADILLO LOPEZ de tres (3) años de edad, la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,°°) mensuales, los cuales deberá cancelar de manera quincenal, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), igualmente deberá a depositar en la Cuenta de Ahorros que aperturará la madre a nombre de su hijo, en el Banco Caribe, para tales efectos, los primeros cinco días de cada mes como hasta ahora lo ha hecho, tal como se evidencia de la copia del bauche del depósito correspondiente al mes de mayo, dicha cantidad de dinero podrá incrementarse en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y a su capacidad económica, se decir, en la misma proporción en que sea aumentado el sueldo. Asimismo está obligado a depositar una cuota adicional equivalente a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,°°), en los meses de agosto y noviembre para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y época de Navidad. Se le previene al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley. Se les advierte a la partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley de la materia. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La
Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo la 11:30 a.m., conste,
Scria.
Exp. Nro.430/2005.
bps.-
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