REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 434 / 2003-A
DEMANDANTE: AMELIA MELITONA RIVERO CARPIO, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.662.226, domiciliada en el Barrio Bumbí, callejón 15, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, actuando en representación de sus adolescente hijos: RAULIMAR ANAIS, SOYLINDA RAULIBETH, SOLIANNY REBECA Y JOSE RAUL TORREZ RIVERO, de 17, 16, 13 y 12 años de edad, respectivamente. Debidamente asistida por el Abg. PEDRO LUIS LINARES D, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E), con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JOSE RAUL TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.562.036 y domiciliado en el Caserío Mantecal, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.


NARRATIVA:

En fecha: 05 de mayo del 2003, se recibió el Expediente emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la Declinatoria por Competencia, donde la ciudadana: AMELIA MELITONA RIVERO DE TORREZ, en representación de sus hijos: RAULIMAR ANAIS, SOYLINDA RAULIBETH, SOLIANNY REBECA y JOSE RAUL TORREZ RIVERO, de quince (15), trece (13), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, solicita la Fijación de Obligación Alimentaria. (Folios 1 al 9).

En fecha: 07 de mayo del 2.003, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 434/2003-A y ordenó la citación del obligado alimentario, para las 10:00 de la mañana del segundo día de Despacho siguiente a su citación a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio o conteste la demanda al tercer día de Despacho a la citación, asimismo, se libró exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez de los fines de la notificación del Representante del Ministerio Público. Folio (11 y 12).

En fecha: 28 de mayo del 2003, se recibió el Despacho de comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Páez, la cual se encuentra debidamente cumplida. (Folios 16 al 21).

En fecha: 16 de mayo del 2005, el Tribunal acuerda notificar a la solicitante, a los fines de escuchar su opinión acerca de la obligación Alimentaria, contra el ciudadano: JOSE RAUL TORREZ. (Folio 21).

En fecha: 18 de mayo del 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por la solicitante, ciudadana: AMELIA MELITONA RIVERO DE TORREZ. (Folio 23 y 24).

En fecha: 23 de mayo del 2.005, comparece la ciudadana: AMELIA MELITONA RIVERO DE TORREZ, quien solicite al Tribunal inste la citación del obligado alimentario, ciudadano: JOSE RAUL TORREZ, a los fines de la continuación del procedimiento. (Folio 25).

En fecha: 25 de mayo del 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario ciudadano: JOSE RAUL TORREZ. (Folio 26, 27 y 28).

En fecha: 25 de mayo del 2.005, se efectuó el Acto Conciliatorio entre las partes, quienes habiendo llegado a una conciliación solicitan al Tribunal se homologue la misma y se ordene el archivo del expediente. (Folios 29 y 30).

Se inició presente procedimiento con la remisión del Expediente en fecha: 05 de mayo del 2003, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud de la Declinatoria por Competencia; en el cual el Abogado PEDRO LUIS LINARES D., en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial actuando en resguardo de los niños y adolescentes, manifiesta que la ciudadana: AMELIA MELITONA RIVERO DE TORREZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.662.226 y domiciliada en el Barrio Bumbí, callejón 15, N° 14, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos: RAULIMAR ANAIS, SOYLINDA RAULIBETH, SOLIANNY REBECA y JOSE RAUL TORREZ RIVERO, de quince (15), trece (13), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, acudió ante ese organismo con el objeto de solicitar la Obligación Alimentaria, para lo cual pide asistencia jurídica en el caso que se le presente, relacionado con la fijación de la Obligación Alimentaria, lo cual es necesaria para sus hijos antes mencionado por parte de su padre, ciudadano: JOSE RAUL TORREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.562.036, domiciliado en el Caserío Mantecal, vía la Colonia de Turén, casa S/N°, Estado Portuguesa y quien desempeña como Agricultor, con una remuneración mensual aproximada de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Que es el caso que ese ciudadano no la ayuda con los gastos de manutención de sus hijos, ni con los gastos médicos, medicinas, ropa calzado, gastos escolares, que es una persona irresponsable y no cumple con las obligaciones de un padre de familia y debido a que cada día se hace más difícil la situación económica y sola no puede con tantos gastos. Es por lo que solicita sea fijada por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijos, la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.

Que en virtud de lo antes expuesto, esa Representación Fiscal con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, acude ante dicho Tribunal, para demandar como formalmente lo hace, al ciudadano: JOSE RAUL TORREZ, ante identificado, ya que es una obligación de este ciudadano garantizar dentro de su posibilidad y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho, conforme al Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita se le fije la OBLIGACION ALIMENTARIA, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVAES (Bs. 150.000,oo) mensuales. En fecha: 25 de mayo del 2.005, siendo el día fijado para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron ante este Tribunal los prenombrados ciudadanos, manifestando el obligado alimentario, ciudadano: JOSE RAUL TORREZ, que ofrecía como Obligación Alimentaria, para sus hijos: RAULIMAR ANAIS, SOYLINDA RAULIBETH, SOLIANNY REBECA y JOSE RAUL TORRESZ RIVERO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIBARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, la cual se comprometió a cancelar de manera semanal, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) cada semana y que comenzará cancelar a partir de la presente semana, entregándola personalmente a la madre de sus hijos, ciudadana: AMELIA MELITONA RIVERO CARPIO, además informó al Tribunal que siempre ha cumplido con su obligación como padre y les ha suministrado a sus hijos todo lo relacionado con alimentos, vestidos, calzados, útiles escolares, médicos y medicina, en la medida que su condición como agricultor le ha permitido; asimismo, se comprometió a terminar de construir la casa donde habitan sus hijos, ubicada en esta localidad. Seguidamente la ciudadana: AMELIA MELITONA RIVERO CARPIO, aceptó el ofrecimiento efectuado por el ciudadano: JOSE RAUL TORREZ en los términos expuestos, agregando que es cierto que Obligado Alimentario ha cumplido con los requerimientos de sus hijos en las medidas de sus posibilidades. Finalmente partes solicitan que el Tribunal homologue la presente conciliación y ordene el archivo del expediente.

En esta perspectiva, considera quien juzga menester el análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, antes de dictar el presente pronunciamiento, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copia Certificada de las partidas de Nacimiento de los adolescente: RAULIMAR ANAIS, SOYLINDA RAULIBETH, SOLIANNY REBECA y JOSE RAUL TORRESZ RIVERO, en donde se evidencia la filiación existente entre estos y los ciudadanos: AMELIA MELITONA RIVERO CARPIO y JOSE RAUL TORREZ, las cuales por tratarse de documentos públicos emanados de la autoridad competente, se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Verificado el análisis, así como la correspondiente valoración de la prueba cursante en los autos, este Tribunal pasa a considerar la homologación solicitada por los ciudadanos: AMELIA MELITONA RIVERO CARPIO y JOSE RAUL TORREZ, partes involucradas en la presente causa.

Dentro de este orden de ideas, cabe precisar que estamos en presencia de un Acta de Acuerdo Conciliatorio, donde las partes han llegado a un convenimiento en lo que concierne a la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos, en donde se observa que ha habido voluntariedad en el momento de su celebración, cumpliéndose de esta forma con lo extremos establecidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 308 el cual prevé lo siguiente: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación”, así como ha concurrido en el mismo la particularidad primordial que algunos autores han llamado “inversión de la carga decisoria” que reside en el logro de una solución de consenso que es obtenida por las partes, mas no por el tercero interviniente. De igual forma, cabe destacar que la referida Ley en su artículo 202 establece dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías del Niño y del Adolescente, en su literal “f” “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del capítulo IX, en el cual las partes acuerdan normas de comportamiento en materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otros”; lo cual sucedió en este caso, ya que la presente conciliación conforma una de las atribuciones de las Defensorías, siendo dentro de este marco celebrada entre las partes, conviniéndose de manera extrajudicial el monto a pagar por parte del Obligado Alimentario por concepto de Obligación Alimentaria, motivo por el cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación, tal como lo dispone el artículo 315 Ejusdem. De allí pues que, consideró quien juzga prudente antes de impartir la respectiva homologación de conformidad a la norma ut supra citada y en base al principio de la ampliación de los poderes del juez en la conducción de todo proceso concerniente a niños, niñas y adolescentes (Art. 450 LOPNA), escuchar opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso. De lo anterior se colige, que se ha cumplido con lo establecido por la Ley de la materia para la celebración del presente convenimiento, así como puede observarse que el mismo reúne las características fundamentales a saber: flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; igualmente se desprende de autos que ha quedado demostrado la filiación existente entre el obligado alimentario y los adolescentes involucrados en el presente procedimiento, así como su capacidad económica; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de los dispuesto por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos AMELIA MELITONA RIVERO DE TORRES y JOSÉ RAUL TORRES, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de los adolescentes RAULIMAR ANAIS, SOYLINDA RAULIBETH, SOLIANNY REBECA y JOSÉ RAUL TORRES RIVERO y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: JOSE RAUL TORRES RIVERO, está obligado a suministrarle a sus hijos: RAULIMAR ANAIS, SOYLINDA RAULIBETH, SOLIANNY REBECA y JOSE RAUL TORRES RIVERO, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°) mensuales pagaderos de manera semanal a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) cada semana, la cual comenzara a cumplir a partir de la semana del día 27-05-05, cantidad que deberá ser entregada personalmente a la ciudadana AMELIA MELITONA RIVERO DE TORRES. Se previene al obligado alimentario que las cantidades convenidas podrán ser adaptadas en forma automática y proporcional de acuerdo al incremento de sus ingresos y a las necesidades de sus hijos; advirtiéndosele que el atraso injustificado de la obligación Alimentaria convenida generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Ejusdem que establece como principio rector el de la “ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de los adolescentes involucrados, que es el objetivo fundamental de quien juzga, se acuerda que el Obligado Alimentario además, esta obligado a terminar de construir la casa de habitación de sus hijos, ya que los adolescente involucrados en el presente proceso tiene el derecho a un nivel de vida adecuado que coadyuve a su desarrollo integral y el cual comprende “…vivienda digna, segura, higiénica, con acceso a los servicios públicos esenciales…”esto de conformidad con lo establecido en el artículo 30, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Se ordena expedir copia certificada del Acuerdo Extrajudicial como de su respectiva homologación a las partes.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los seis (6) días del mes junio del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,


Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.


bps.-