Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
“Vistos”

PARTE DEMANDANTE: SERMIRA MARIA DUEÑO VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, sotera, del hogar, domiciliada en el Barrio Campo Alegre I Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10727249, en representación de la niña. BETANIA MARIA MENA DUEÑO.

PARTE DEMANDADA: BENITO JESUS MENA INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agente de Policía adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9409983.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, mediante solicitud hecha por la ciudadana: Sermira María Dueño Villanueva, en representación de la niña Betania María Mena Dueño, en contra del ciudadano: Benito de Jesús Mena Infante.
Consta al folio 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: Betania María Mena Dueño, expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
Consta a los folios 04, 05, 06 y 07 del expediente, copia fotostática certificada de la sentencia dictada en el Juicio de Obligación Alimentaria signado con el N° 265-01, intentado por la ciudadana: Sermira María Dueño Villanueva, contra el ciudadano: Benito de Jesús Mena Infante.


Consta al folio 09 del expediente, admisión de la Revisión de Obligación Alimentaria, se ordeno la citación de las partes, para la conciliación o contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria. Se hizo la participación correspondiente.
Consta al folio 13 del expediente, diligencia del Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: Sermira María Dueño Villanueva.
Consta al folio 17 del expediente, Exhorto librado al Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la citación del ciudadano: Benito de Jesús Mena Infante.
Consta al folio 26 del expediente, diligencia del Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Guanare, devolviendo boleta de citación del ciudadano: Benito de Jesús Mena Infante, sin haber logrado la citación respectiva.
Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal, donde se ordena la citación del ciudadano: Benito de Jesús Mena Infante, mediante Cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta al folio 36 del expediente, constancia de trabajo del ciudadano: Benito de Jesús Mena Infante, expedida por ante la Gobernación del Estado Portuguesa, Dirección General de Policía División de Recursos Humanos.
Consta al folio 39 del expediente, diligencia del Alguacil de este Juzgado, donde se deja constar que fijo Cartel de Citación del ciudadano: Benito de Jesús Mena Infante.
Consta al folio 43 del expediente, diligencia de la ciudadana: Sermira María Dueño Villanueva, consignando ejemplar del Periódico de Occidente, donde se encuentra publicado el Cartel de Citación del ciudadano: Benito de Jesús Mena Infante.
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En la oportunidad para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, las mismas no comparecen al citado acto, tal como se evidencia al folio 45 del expediente.
Se abre el procedimiento a pruebas, conforme a lo pautado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes no hicieron uso de tal derecho.
II
Estando la presente causa de Revisión de Obligación Alimentaria para sentencia, este Juzgado pasa hacerlo en base a los argumentos constantes en autos:
Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, mediante solicitud formulada por la ciudadana: Sermira María Dueño Villanueva, en representación de la niña: Betania María Mena Mena Dueño, en contra del ciudadano: Benito de Jesús Mena Infante, donde solicita el aumento de la Obligación Alimentaria, en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60000,oo) mensuales, a partir del mes de octubre de 2004, el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año; la cantidad de Ciento veinte Mil Bolivares, (Bs. 120000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato, así mismo suministre los gastos de medico y medicina, cuando lo requiera la niña beneficiaria, en este procedimiento.
En la oportunidad de dar contestación, a la Revisión de Obligación Alimentaria, la parte requerida ciudadano: Benito de Jesús Mena Infante, no dio contestación a la misma, ha de tenerse por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Abierto el procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria a pruebas, la parte requerida no hizo uso de tal derecho, la parte demandante, para el momento de solicitar la Revisión de Obligación Alimentaria, consigna como prueba de lo alegado partida de



nacimiento de la hija: Betania María Mena Dueño y copia fotostática certificada de la sentencia de Obligación Alimentaria, de la cual solicita la revisión.
Esta Juzgadora, procede a darle el justo valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña: Betania María Mena Dueño, por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Vigente.
Esta Juzgadora, procede a darle el justo valor probatorio a la copia fotostática certificada de la sentencia de Obligación Alimentaria, signada con el N° 265-01, objeto de la presente revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Esta Juzgadora, procede a darle el justo valor probatorio a la constancia de trabajo del ciudadano: Benito de Jesús Mena Infante, donde consta que devenga un sueldo de Cuatrocientos Veinte Mil Bolivares (Bs. 420000,oo) mensuales, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, para fijar la presente Revisión de Obligación Alimentaria, se fundamenta en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 76 único Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela; así como la capacidad económica del obligado, en razón de lo narrado se declara con lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: Sermira María Dueño Villanueva, en beneficio de la niña: Betania María Mena Dueño. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República


Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: Sermira María Dueño Villanueva, identificada Supra, en representación del la niña: Betania María Mena Dueño, en contra del ciudadano: Benito de Jesús Mena Infante, identificado Supra. Se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Sesenta Mil Bolivares (Bs. 60.000,oo) mensuales, a partir del mes de junio de dos mil cinco, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolivares (Bs. 120.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato; en cuanto a los gastos de medico y medicina será proporcionado por ambos padres cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento, previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Por cuanto el ciudadano: Benito de Jesús Mena Infante, se desempeña como Agente de Policía adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 letra a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la medida de retención del sueldo que devenga el citado ciudadano, ofíciese al Director General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la medida de retención de sueldo.
Diarícese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós días del mes de junio de dos mil cinco. Expediente Civil signado con el N° 604-04.






La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg, Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
Exp. Civil N° 604-04.