REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


Exp. N° 338-05.

PARTES:

NERIS DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio El Cementerio, detrás del ambulatorio rural, a la tercera casa después de protección civil, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.397.789.

CARLOS HUMBERTO SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado al frente del puesto policial de Boconoito, al lado de la maestra Isabel delgado, cerca de la Peluquería de Silvia, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad numero 11.398.082.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Homologación de Acuerdo
Conciliatorio)

El presente procedimiento se inicio el día 23 de Mayo del 2.005, mediante solicitud que en forma oral fuera formulada por la ciudadana NERIS DEL CARMEN BRICEÑO, quienes manifiesta que es madre de un adolescente de nombre GERSON RENE , de 15 años de edad, el cual vive con ella, que el padre es el ciudadano CARLOS HUMBERTO SANCHEZ DIAZ, , que tiene una Buena situación económica como para ayudarla con la alimentación del niño , por lo cual pide al Tribunal que la misma sea fijada por la Vía Judicial en la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs 180.000,oo) mensual, y que dicha cantidad sea el doble en el Mes de Agosto y Diciembre de cada año, para los gastos de Uniformes, Útiles Escolares, ropa y calzado de la época Decembrina y que se le imponga de la Obligación de colaborar con la mitad de los gastos de médicos y de medicina cuando el niño lo requiera.

En esta fecha 24 de Mayo del mismo año, el Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho ni a las Buenas costumbres, la admite de conformidad con el Artículo 511 y







siguientes la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar a la ciudadano CARLOS HUMBERTO SANCHEZ DIAZ. Se libro Boleta de citación, igualmente se libro Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.

Al folio 13, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO SANCHEZ DIAZ, la cual fue debidamente agregada a los autos, y demuestra que el Obligado Alimentario esta a derecho para los Actos del proceso.

En fecha 22 de Junio del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes al acto los ciudadanos NERIS DEL CARMEN BRICEÑO y CARLOS HUMBERTO SANCHEZ DIAZ, los cuales una vez Instados por el tribunal a la conciliación llegaron al siguiente acuerdo: El Ciudadano CARLOS HUMBERTO SANCHEZ DIAZ, ofrece la cantidad de BOLIVARES NOVENTA MIL (Bs 90.000,oo) mensuales como Obligación Alimentaria para su hijo, los cuales depositara ante este tribunal los primeros dias de cada Mes, y ofrece dar como complemento de la Obligación Alimentaria en el mes de Agosto la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs 180.000,oo) para Uniformes y Útiles Escolares, y en el Mes de Diciembre BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs 180.000,oo) para los gastos Decembrinos del adolescente, Igualmente se comprometió con el tribunal en ayudar la madre del niño a cubrir otros gastos extraordinarios tales como Medicinas y consultas medicas. Ambas partes piden al Tribunal la Homologación del acuerdo conciliatorio a que han llegado.

Ahora Bien siendo la Oportunidad Procesal para que el Tribunal se pronuncie en relación a la Homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en los Juicios por Obligación Alimentaria, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, con las formas de Auto composición Procesal, aunado a ello que los Juicios de Obligación Alimentaria tienen un carácter Educativo, de manera que cada padre asuma de manera muy espontánea y voluntaria su responsabilidad en cuanto al Cuidado, atención, Educación y alimentación hacia sus hijos, este Juzgador tomando en consideración estos aspectos, conjuntamente a la realidad social y económica por la cual atraviesa esta localidad, en








resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva, Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto las partes solicitan la homologación del acuerdo conciliatorio a que han llegado, el cual se observa que no es contrario a derecho, ni viola ningún derecho fundamental de los Niños o Adolescente , ni es contrario al orden público, y ciertamente dentro del procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de auto composición procesal de conciliar, como una manera alternativa de tener las partes acceso a una Jurisdicción expedita, sin retardos, o dilaciones , es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos NERIS DEL CARMEN BRICEÑO y CARLOS HUMBERTO SANCHEZ DIAZ, en los términos por ellos acordados. Por lo tanto la Obligación Alimentaria queda establecida en la Cantidad de BOLIVARES CIEN NOVENTA MIL MENSUALES (Bs 90.000, oo), tal como lo convinieron las Partes, cantidad esta que será depositada los primeros dias de cada Mes , Igualmente el Obligado Alimentario entregara a la madre del Adolescente, los meses de Septiembre de cada año, la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs 180.000,oo) para los gastos de Uniformes y Útiles escolares de el adolescente, y en el Mes de diciembre de cada año la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs 180.000,oo) para los gastos de la ropa y zapatos de la época decembrina. Ambos padres contribuirán de por mitad con los gastos de medicinas y médicos cuando su hijo lo requiera.

Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.







Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 29 días del Mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria

Maria A. Delgado de F.