REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADPORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 17 de Junio de 2005.
Años 195 Y 146
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CAUSA: 1C- 217-05
IMPUTADO: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: JOSÉ ROGELIO MORENO HERRERA.
DELITO: ROBO GENRICO Y LESIONES PERSONALES GRAVES.
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSOR: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
AUDIENCIA: PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE HECHOS
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Visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Marina Madrid Monsalve, en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Municipio Sucre Estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, Guanare. Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, no habiéndose logrado ésta en virtud de que el ciudadano MORENO HERRERA JOSE ROGELIO, en su carácter de víctima, no aceptó la misma, aunado a esto uno de los imputado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no compareció a esta audiencia a quien en reiteradas ocasiones el tribunal lo ha citado sin que haya hecho acto de presencia, acordándose en consecuencia separar la causa en relación con el prenombrado, declarándose éste en rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la ubicación inmediata por medio de la fuerza pública, esto con la finalidad de no causarle retardo procesal en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1 de la misma Ley, salvaguardando así el principio de celeridad procesal y garantizándose de este modo lo establecido en el artículo 26 y 49 Ordinal 3 de la Constitución Nacional, por tanto realizada como fuere la AUDIENCIA PRELIMINAR, y debatidos los hechos objetos de la acusación presentada por la vindicta pública, escuchados de igual manera los argumentos esgrimidos por las partes, el tribunal pasa a decidir, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
P R I M E R O
Los hechos que dieron origen a la presente investigación y que fueron admitidos por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, fueron los ocurridos en fecha 26 de Octubre de 2003, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente en una Bodega ubicada en la Finca San Antonio, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se encontraba despachando el ciudadano JOSE ROGELIO MORENO HERRERA, de 80 años de edad, cuando llegaron los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, IDENTIDAD OMITIDA y FERNANDEZ JHONNY NEPTALI, y uno de ellos le pide una chupeta y cuando el ciudadano antes mencionado se da la vuelta para cobrar, los adolescentes arriba señalados comenzaron a golpearlo con los pies y con las manos, causándole traumatismos generalizados severos, equimosis intensas en miembros superiores, torax y abdomen dolor para realizar movimientos respiratorios, excoriaciones generalizadas, fractura costal izquierda y derramen pleural traumático izquierdo, según informe médico legal con un tiempo de curación de dos meses, calificadas como lesiones de carácter grave, saliendo los adolescentes antes mencionados corriendo del lugar, llevándose la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,oo Bs.), propiedad del agraviado, y éste comenzó a gritar siendo escuchado por unas personas que iban pasando cerca de la referida vivienda, quienes al verlo herido a causa de los golpes que recibió por parte de los adolescentes imputado lo auxiliaron.
Considerando la Representación Fiscal que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el primer aparte del artículo 83 ejusdem, no habiendo otros elementos que permitan indicar calificación jurídica alternativa a la expresada, solicitando a este Tribunal la admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, requiriendo la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (1) Año y el enjuiciamiento de los adolescentes en cuestión conforme al artículo 579 eiusdem.
SEGUNDO
Esta instancia verifica que la Acusación, contiene la Identidad y residencia de los adolescentes acusados, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem: Por lo que este tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:
1.-Admite Totalmente la Acusación, interpuesta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y Lesiones Intencionales Graves en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el primer aparte del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ROGELIO MORENO HERRERA, por el hecho ocurrido en fecha 26 de octubre de 2003, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, en una Bodega ubicada en la Finca San Antonio, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
2.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:
- Testimonio del médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó el exámen médico legal al ciudadano JOSE ROGELIO MORENO HERRERA, y explique al Tribunal en que consisten las lesiones causadas por los imputados.
- Testimonio de la adolescente YUSMARY COROMOTO MONTILLA TERAN, Venezolana, mayor de edad, residenciada en el caserío santo Domingo, Municipio Sucre, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 19.186.512, el mismo es pertinente y necesario pertinente y necesario por cuanto observó a los adolescentes imputados salir corriendo de la bodega luego de golpear al ciudadano JOSE ROGELIO MORENO HERRERA.
- Testimonio del ciudadano JOSE ROGELIO HERRERA MORENO, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Caserío Santo Domingo, Municipio Sucre del Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° 1.253.321, el mismo es pertinente y necesario por ser la víctima en la presente causa y puede explicar al tribunal como ocurrieron los hechos.
Ahora bien, habiéndose impuesto a los adolescentes imputados de la formula de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es la de la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, manifestando los mismos libre de todo apremio o coacción que si querían admitir los hechos, que le imputa el Ministerio Publico.