REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 28 de Junio de 2005.
Años 195° Y 146°
CAUSA: 1C- 233-05.
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IMPUTADAS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: TOVAR BUENAVENTURA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE.
DEFENSORA: TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ.
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Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abogada Marina Madrid Monsalve, en la causa seguida en contra de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, , Guanarito, Estado Portuguesa e IDENTIDAD OMITIDA, , Guanarito Estado Portuguesa, y realizada como fuere la AUDIENCIA PRELIMINAR, y debatidos los hechos objetos de la acusación presentada por la vindicta publica, escuchados de igual manera los argumentos esgrimidos por las partes, verificado como fueron los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por no ser contrario a derecho y haber reunido los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admitieron todo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales y necesarios. El Tribunal pasa a decidir, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Los hechos establecidos en la acusación y que fueron admitidos por éste Tribunal en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, , fueron los ocurrido en fecha 10 de Noviembre de 2004, a las siete y treinta (7:30) horas de la noche aproximadamente, en una Bodega ubicada a orillas de la carretera vía Guanarito antes del puente, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, donde habitaba el ciudadano BUENAVENTURA TOVAR, cuando llegaron las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes acostumbraban a visitar al ciudadano antes mencionado y, con un tubo metálico comenzaron a golpearlo en varias partes del cuerpo causándole fractura de columna torazo lumbar sección medular, fractura de arco costales y politraumatismo generalizados que le causaron la muerte. Posteriormente se apersonó una comisión policial en el lugar del suceso, donde obtuvieron información por los vecinos del sector que las presuntas autoras del hecho eran las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto momentos antes las observaron merodeando la residencia del occiso con unas piedras en su poder, las cuales aparecieron dentro del lugar de los hechos y luego las observaron salir de la casa del occiso. Al día siguiente (11-11-04), siendo las 10:00 de la mañana se conformó una comisión policial conformada por los funcionarios Agente conductor Ezequiel Luque y Distinguido Argenis Saveris, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, quienes se trasladaron hasta el Barrio Campo Alegre I, con la finalidad de ubicar e identificar a las adolescentes antes mencionadas y cuando iban en la unidad móvil se les acercó la ciudadana ELECIA COROMOTO VALERA RODRIGUEZ, quien les manifestó que en su casa se encontraba su hija IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y quería entregárselas a la comisión policial por cuanto estaban presuntamente involucradas en la muerte del ciudadano BUENABENTURA TOVAR donde fueron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, Guanarito, Estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA, Guanarito Estado Portuguesa, siendo trasladadas posteriormente a la Comandancia General de Policía para el proceso legal correspondiente.
Del mismo modo la Representación Fiscal observa que se cumplen todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica ya señalada, solicitando a este Tribunal la admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, solicitando se les impongan a las adolescentes la prisión preventiva como medida cautelar contemplada en el artículo 581 literal “a” (poder existir riesgo razonable de que las adolescentes evadirán el proceso), a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral, así mismo solicita que se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (5) años.
Se evidencia de las actas procesales la existencia de un hecho punible de acción publica y que no se encuentra evidentemente prescrito, consistente el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano BUENAVENTURA TOVAR, y tales hechos se encuentran demostrados con las declaraciones de los funcionarios policiales quienes practicaron la detención de las adolescentes imputadas, la inspección N° 1.394 , de fecha 11 de noviembre de 2004, inserta al folio 10 de las actas en el cual se realizó reconocimiento del cadáver realizando el levantamiento respectivo y la declaraciones de los ciudadanos: MARINA DEL CARMEN TOVAR CESAR, OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, NICOLÁS ANTONIO TOVAR CESAR, HILDA JOSEFINA MONTERO VILLANUEVA, RAFAEL ANTONIO SALAZAR GOYO, OMAIRA MONTERO, CHARLES ADOLFO AULAR AULAR, AURA MIGDALIA TOVAR CESAR , PASTORA DEL CARMEN SERRANO, ARMANDO ANTONIO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, elementos estos que sirven de base para demostrar la participación de las adolescentes acusadas. Así mismo se acuerda ratificar como medida cautelar para la comparecencia al juicio, la detención en su propio domicilio con rondas policiales, Portuguesa, establecida en el articulo 582 literal “a “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-.
SEGUNDO:
Esta instancia verificada que la Acusación, contiene la Identidad y residencia de las adolescentes acusadas, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem:
1.-Admite totalmente la Acusación, interpuesta en contra de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho ocurrido en fecha 10 de Noviembre de 2004, a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, el cual se encuentra especificado en el párrafo segundo del aparte primero;
2.- Admite totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, porque es el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:
- Testimonio del Patólogo RAFAEL LUÍS BRUZUAL VILLEGAS, adscrito a la División de medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Guanare, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó el Protocolo de Autopsia realizado al cadáver del ciudadano BUENAVENTURA TOVAR, y puede explicar cual fue la causa de la muerte.
- Testimonios de los funcionarios JOSÉ RANGEL, LUÍS CARRILLO y/o GERMAN BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizaron la inspección N° 1393, de fecha 10 de Noviembre de 2004, en el sitio del suceso donde colectaron un tubo metálico con adherencias de sustancias de naturaleza hemática de la especie humana y dos piedras.
- Testimonio del funcionario WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico y hematológica, al tubo metálico utilizado para causarle la muerte al ciudadano BUEBAVENTURA TOVAR, el cual fue colectado cerca del cadáver y en el que se observó sustancia hemática de naturaleza humana.
- Testimonio del funcionario CESAR O. MONTILLA M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de reconocimiento, a las dos piedras que las adolescentes tenían en sus manos momentos antes de cometer el hecho y las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso.
- Testimonio del funcionario EZEQUIEL ANTONIO LUQUE GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, funcionario publico residenciado en el barrio La Peñita, calle 22, casa N° 9, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 9.401.958, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó la aprehensión de las adolescentes, las cuales fueron entregadas a la comisión policial por una de las madres de ellas, por tener conocimiento que las adolescentes estaban involucradas en el hecho.
- Testimonio del funcionario ORLANDO ARGENIS SAVERIS SILVA, Venezolano, mayor de edad, funcionario público, residenciado en el Barrio Tierra Santa, calle principal, calle principal, casa sin numero, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de la cedula de identidad N° V- 10.059.050, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó la aprehensión de las adolescentes, las cuales fueron entregadas a la comisión policial por una de las madres de ellas, por tener conocimiento que las adolescentes estaban involucradas en el hecho.
- Testimonio de la ciudadana MARINA DEL CARMEN TOVAR CESAR, venezolana, mayor de edad, residenciada en el caserío Paso Real, calle principal, frente al modulo policial, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 12.089.681., el mismo es pertinente y necesario por cuanto, observó a las adolescentes imputadas con piedras en sus manos cerca del lugar donde ocurrió el hecho momentos antes de ocurrir el mismo.
- Testimonio del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el caserío Paso real, a orilla de Río Guanare, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.053.757, el mismo es pertinente y necesario por cuanto observó a las adolescentes salir del lugar de los hechos al momento de ocurrir los hechos.
- Testimonio del ciudadano NICOLAS ANTONIO TOVAR CESAR, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Caserío Paso Real, a orilla del Río Guanare, Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12. 089.685., el mismo es pertinente y necesario por ser la persona que encontró el cadáver de su padre en el sitio del suceso.
- Testimonio de la ciudadana HILDA JOSEFINA MONTERO VILLANUEVA, Venezolana, mayor de edad, soltera, profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad N° 11.404.629, residenciada en el Caserío Paso Real, calle principal, frente a la Escuela, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto observó a las adolescentes imputadas cerca del lugar de los hechos minutos antes de ocurrir el hecho.-
- Testimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR GOLLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V- 8.768.752., residenciado en la urbanización Virgen de Coromoto, Calle A, casa N° A-30, Guanare, Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto observó a las adolescentes imputadas conversar con el ciudadano BUENAVENTURA TOVAR, en el lugar donde ocurrió el hecho momentos antes de causarle la muerte.
- Testimonio de la ciudadana OMAIRA MONTERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en el Caserío Paso real, a orilla de la carretera nacional, Guanare Guanarito, titular de la cédula de identidad N° V- 11.404.786, el mismo es pertinente y necesario por cuanto observó a las adolescentes imputadas en la vivienda del ciudadano BUENAVENTURA TOVAR, conversando con éste minutos antes de causarle la muerte.
- Testimonio del ciudadano: CHARLES ADOLFO AULAR AULAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad N° 12.239.500, residenciado en el Caserío Paso real, a orillas de la carretera nacional Guanare Guanarito, Municipio Papelón Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto observó a las adolescentes imputadas en la casa del occiso minutos antes de enterarse que le habían dado muerte al ciudadano BUENAVENTURA TOVAR.
- Testimonio de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN SERRANO, Venezolana, mayor de edad, residenciada en el Caserío Paso Real, entrada a Guanarito, Municipio papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 9.403.773, el mismo es pertinente y necesario por cuanto observó a las adolescentes imputadas en la casa de BUENABENTURA TOVAR minutos antes de enterarse que lo habían matado.
- Testimonio del ciudadano ARMANDO ANTONIO HERNANDEZ QUIÑONEZ, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio 23 de Enero, a cuadra y media del Comando de la Guardia, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 6.774.866, el mismo es pertinente y necesario por cuanto observó a las adolescentes imputadas conversando con el ciudadano BUENABENTURA TOVAR minutos antes de causarle la muerte.