REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL No 1
GUANARE
Guanare, 28 de Junio de 2005
Años 195° y 146°


Vista el escrito presentado por Abg. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en fecha 27-06-2005, en su condición de defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde solicita la celebración de una audiencia oral, por cuanto el adolescente se encuentra privado de libertad y hasta la presente fecha la Fiscal no ha presentado la respectiva acusación y solicita la libertad de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece “Ordenada Judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Publico o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.” De la anterior norma se desprende que la medida de Detención Preventiva dictada conforme al 559 esta sometida a una condición por parte de la Representación Fiscal que es la de presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas, en el presente caso, ha transcurrido el lapso establecido para presentar la misma y por cuanto hasta la presente no se ha recibido escrito alguno, este tribunal decide bajo los siguientes parámetros:

Ciertamente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico no cumplió con los parámetros legales establecidos en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a presentar formal acusación en el lapso de 96 horas; no menos cierto es, que el hecho punible que se investiga, es de aquellos que están catalogados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como de lesa humanidad, siendo criterio de quien juzga basándose en las máximas de experiencias, los altos traficantes de drogas utilizan como medios para consumar este tipo de delito a personas que no tienen una capacidad total como es el caso de adolescentes, para ampararse en las disposiciones especialísimas de esta Ley, actitud esta inescrupulosa que debe sancionarse para prevenir futuras comisiones que atenten contra el desarrollo integral del adolescente y el bienestar social.

Por otra parte, ciertamente existe un catalogo de medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son procedentes cuando las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; es necesario acotar que las medidas de Coerción Personal, son establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, encontrándonos en el presente caso ante la comisión de un hecho punible que ha sido considerado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, toda vez que causa daños irreparables a la salud y al bienestar de los seres humanos, y en tal sentido si bien el incumplimiento por parte de la Fiscal del Ministerio Publico de presentar la acusación en un lapso de noventa y seis horas|, trae como consecuencia el cese de la medida privativa, ello no significa la conclusión del procedimiento, y a tal efecto quien decide considera que lo ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva para asegurar así la sujeción al proceso que se le sigue, pues lo contrario implicaría contribuir con la impunidad, por lo que se acuerda sustituirle la medida impuesta al adolescente consistente el Detención Preventiva , por una medida menos gravosa, específicamente la contemplada en el articulo 582 literal “ b “, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de una persona y por cuanto hasta la presente fecha no ha comparecido familiar alguno, permanecerá en una Institución, en este caso seria en el Centro de Diagnostico y Tratamiento “Guanare”, hasta tanto varíen las circunstancias existentes para este momento; es decir que se presente su representante legal, o persona de reconocida solvencia moral y tenga arraigo en el país, en consecuencia se sustituye la medida de Detención preventiva, por la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona de reconocida solvencia moral y tenga arraigo en el país, asimismo se acuerda oficiar al Consulado de Colombia a los fines de garantizar los derechos del adolescente.