REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 28 de Junio de 2005.
Años 195° y 146°
Solicitud 1CS-396-05.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
JUEZ: ABG. JULET VALERA DE RIVAS.
FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVÁN JESÚS MEDINA RIVERO.
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Visto el escrito presentado por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MARINA MADRID MONSALVE, recibido en fecha 27-06-2005- donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le decrete la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “c “ y “f”, consistente en ( obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal y Prohibición de comunicarse con el ciudadano José Luís Bastidas); esto con el objeto de que el Tribunal ejerza el control sobre el adolescente y verificar su cumplimiento con los actos procesales, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS BASTIDAS, precalificando el hecho provisionalmente por encontrarse en la etapa de investigación.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por el defensor Privado Abg. Iván Jesús Medida Rivero, y habiéndosele concedido el derecho a ser oído al adolescente. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
En vista del hecho ocurrido en fecha sábado 25-06-2005, a las diez y Treinta (10:30) horas de la noche aproximadamente, en el Barrio Nuevas Brisas, vía publica, frente al Bar Yaguarin, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraban reunidos los ciudadanos Jose Luis Bastidas, Yosmar Jose Montilla Ortegano, Rolando José Briceño García, y Yoel, luego José Luís Bastidas comenzó una conversación con Rolando Briceño donde le dice a Rolando que ingrese al referido local a fin de averiguar si en el mismo se encontraba una muchacha que José Luís andaba buscando, Rolando entró al local y luego salió diciéndole a José Luís si lo quería matar, en ese momento Rolando saco un arma de fuego con la que apuntó a José Luís, la cual se le enconcho en dos oportunidades siendo que el último disparo hirió a José Luís a la altura del pectoral izquierdo que amerito su ingreso en la Sala de emergencia, cama numero 1, del Hospital Doctor Miguel Oraa, quedando el adolescente imputado identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-05-2005, suscrita por el funcionario Jorge Luís Morón, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalistica Guanare Estado Portuguesa, ( Folio 01 de las Actas).
2.- Oficio Nº 9700-057, de fecha 26-06-2005 dirigido al Médico Forense de Guardia del Servicio de Medicatura Forense, a fin de practicar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO EXTERNO, a la persona del ciudadano José Luís Bastidas, (Folio 04 de las Actas).
3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-05-2005, suscrita por el funcionario Jorge Luís Morón, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalistica Guanare Estado Portuguesa, ( Folio 06 de las Actas).
4.- DECLARACIÓN del ciudadano: Montilla Ortegano Yosmar José, (Folio 07 de las Actas), quien manifestó: “ Yo me encontraba en compañía de Joel y Rolando frente a la casa de Joel, ubicada en la primera Calle del Barrio San Antonio, conversando con ellos, cuando de repente llegó José Luís, y me invito para que fuéramos a beber, yo le conteste que yo no tenia dinero, pero me dijo que no importa vamos, de inmediato nos fuimos todos Rolando, Joel, José Luís y mi persona, hasta un local denominado yajuarin ubicado en el Barrio Nuevas Brisas, cuando llegamos a ese lugar, nos quedamos en la parte de afuera, en ese momento José Luís comenzó una conversación con Rolando ellos dos solos, de esta conversación José Luís le pide un favor a Rolando para que pase al interior del referido local a fin de averiguar si en el mismo se encontraba una muchacha que José Luís andaba buscando, Rolando entro al local, salio y le pregunto a José Luís que mente es la que tienes tu conmigo, me quieres matar, en ese momento Rolando saco un arma de fuego, de color negro y apunto a José Luís y la misma le enconcho en dos oportunidades y a la ultima fue cuando disparo y le dio a José Luís un tiro a la altura del pecho, en ese momento Rolando salio corriendo es todo.-
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-05-2005, suscrita por el funcionario Jorge Luís Morón, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalistica Guanare Estado Portuguesa, ( Folio 08 de las Actas).
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-05-2005, suscrita por el funcionario Jorge Luís Morón, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalistica Guanare Estado Portuguesa, ( Folio 10 de las Actas).
SEGUNDO:
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. MARINA MADRID MONSALVE, solo a los efectos de la investigación, como de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS BASTIDAS, para decidir observa esta juzgadora:
1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia del quien siendo adolescente en determinados actos del proceso al cual se le someta y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.
De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día sábado 25 de junio de 2005, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, y además se estima la participación del adolescente, tomando en cuenta la declaración del ciudadano Montilla Ortegano Yosmar José que entre otras cosas manifestó que “... Rolando saco un arma de fuego, de color negro y apunto a José Luís y la misma le enconcho en dos oportunidades y a la ultima fue cuando disparo y le dio a José Luís un tiro a la altura del pecho, en ese momento Rolando salio corriendo ..” tal como se desprende de acta que corre inserta al folio 7 de la presente causa, por tales circunstancias se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de oír declaración al adolescente y la imposición de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c “ y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en ( Presentación periódica ante el tribunal y la Prohibición de comunicarse con el ciudadano José Luís Bastidas), esto con el fin de ejercer el control sobre el adolescente y verificare su cumplimiento a los actos procesales y evitar así una posible obstaculización en la investigación por encontrarse en dicha fase, asegurando así la comparencia el mismo a la audiencia preliminar.