REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 14 de Junio de 2005.
Años 195° y 146°
CAUSA: 2C-176- 04.
IMPUTADOS: Identidades omitidas
VICTIMA: Torres Rodríguez Guber Alberto
DELITO: Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito
JUEZ: de control Nº 2 Abg. Zoraida Ramona Graterol de Urbina.
FISCAL: Abg. Marina Madrid Monsalve.
DEFENSOR: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva
Realizada la audiencia oral fijada para el día de hoy, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuesta en audiencia preliminar en fecha 07-12-04, mediante la suspensión condicional del proceso a prueba una de las formulas de solución anticipada que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra de los adolescentes identidades omitidas, por el delito de Aprovechaminentos de Cosas Provenientes del Delito, en virtud de que ha transcurrido el lapso de seis (6) meses, establecidos en la conciliación para el cumplimiento de las obligaciones impuestas, este Tribunal en funciones de Control, revisada las actas en presencia de las partes, oída la exposición de la ciudadana Fiscal, de la defensa, y concedido el derecho de palabra a los adolescentes imponiéndoles del precepto constitucional y del derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando que no deseaban declarar, se decretó el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial. y dictó el siguiente pronunciamineto bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En audiencia preliminar celebrada en fecha 07-12-2004, se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de seis (6) meses, en vista del acuerdo conciliatorio entre la víctima y los imputados donde se le impuso a los adolescentes la prohibición de comunicarse con la víctima y la obligación de someterse a orientaciones psicológicas mensualmente, homologándose el acuerdo conciliatorio a tenor de lo establecido en el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que el tribunal procedió a verificar el cumplimiento de dicha obligación, y se evidencia que en las actas de la presente causa reposan informes psicológicos realizado por el especialista, por lo que se demuestra que esta obligación fue cabalmente cumplida y la obligación de prohibición de comunicarse con la víctima, este Tribunal tomó en consideración lo alegado por la ciudadana Fsical del Minitsrio Público, quien manifesto que aún cuando no estaba presente la víctima a pesar de haber sido notificado, está obligación consideraba que habia sido cumplida ya que la víctima no ha presentado ninguna queja o denuncia en contra de dichos adolescentes, por lo que solicitó de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes identidades omitidas, por lo que esta juzgadora partiendo de la opinión del Ministerio Público quien tiene la obligación constitucional de proteger los derechos de las víctimas, decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, en vista de quedó demostrado el cumplimiento de las obligaciónes que le fueren impuestas a dichos adolescentes, de conformidad con el artículo 568 de la ley especial, ya establecido anteriormente en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
S E G U N D O:
Por las razones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 48 numeral 7 del Código Organico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley especial, en consecuencia el cese de las obligaciónes impuestas a los adolescentes identidades omitidas.Se acuerda notificar al equipo multidisciplinario el cese de las orientaciones psicológicas. Quedando las partes presentes notificadas de esta decisión, y se acuerda notificar a la víctima y una vez que consta en autos la misma se deja transcurrir el lapso legal para remitir la causa para archivo judicial.-
En la ciudad de Guanare a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL de URBINA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.-