REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 01
Guanare, 16 de Junio de 2005
EXPEDIENTE Nº: 5263
PARTES: YOHANNA BRICEÑO PACHECO
WUILIAN HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 25 de Mayo del año 2005, los ciudadanos YOHANNA BRICEÑO PACHECO y WUILIAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 13.738.382 y 12.332.270 respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 58.860, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Septiembre del año 1.990, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres GENESIS DAYANA HERNANDEZ BRICEÑO y WILYENERID DAYANA HERNANDEZ BRICEÑO, de 13 y 06 años de edad respectivamente; que su unión matrimonial fue interrumpida en fecha 24 de Diciembre del año 1999, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado su vida en común, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de estar separados de hecho, situación por la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Mayo del año 2005; quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos Yohanna Briceño Pacheco y Wuilian Hernández, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1990. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 473, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijos, la adolescente Génesis Dayana Hernández Briceño y la niña Wilyenerid Dayana Hernández Briceño la ejercerán ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Todo conforme a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre de la adolescente Génesis Dayana Hernández Briceño y la niña Wilyenerid Dayana Hernández Briceño, ciudadano Wuilian Hernández, deberá cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), y el doble en los meses de Julio y Diciembre, los cuales entregará directamente a la madre, previo recibo firmado. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIECISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑOS DOS MIL CINCO. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 02:00 am Conste. La Secretaria
HROY/EMJV/MdJVA.-
Exp. Civil Nº 5263
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