REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.
5306
SOLICITANTE
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

SENTENCIA
DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano LARIO COROMOTO PIÑERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.843.997, asistido por el Abogado EMIRO OSWALDO CARRILES QUEVEDO, en su carácter de Defensor Judicial (E) para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de los intereses del niño JESUS LEONARDO PIÑERO GUEDEZ, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de su representado, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el Nº 625, así como el ejemplar que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de este mismo Estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del lugar de nacimiento del mencionado niño, por cuanto en las referidas partidas de nacimiento se asentó “que el niño que representa nació en el hospital Rafael Rancel en la Ciudad de Guanare” siendo lo correcto “que el niño que representa nació en el hospital Dr. Miguel Oraa en la Ciudad de Guanare”. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento que se pretende rectificar, expedidas por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y por la Oficina de Registro Civil del mismo estado, en las cuales se aprecia el error indicado. Igualmente consignó constancia de nacimiento expedida por el Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital “Dr Miguel Oraa” de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la cual se aprecia que el mencionado niño nació en el referido centro hospitalario, y no en el hospital “Rafael Rancel”. Por tales razones procede la rectificación de partida de nacimiento solicitada, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el niño JESUS LEONARDO PIÑERO GUEDEZ, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 625, del libro de registro de nacimientos llevados por la Oficina de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1993 y por el Registro Civil del mismo estado Portuguesa, nació en el hospital “Dr. Miguel Oraa” de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y no en el hospital “RAFAEL RANGEL”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146°.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano

En esta misma fecha se público, siendo las 02:30 a.m. Conste.
La Stria.
OMMR/AML/MdJVA
Exp. 5306