LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: No. 01
Fecha: 09/06/2005
Lugar: Guanare
EXPEDIENTE Nº: 4189
PARTES: LUIS RAMON MARQUEZ y
ANA ROSA GUDIÑO VALENZUELA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Junio del año 2004, cuando los Ciudadanos LUIS RAMON MARQUEZ y ANA ROSA GUDIÑO VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.240.365 y 4.243.872, respectivamente, asistidos el primero por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.336, y la segunda por el Abogado NELSON MARIN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 02 de Junio del año 2004, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 08 de Junio del año 2005, los ciudadanos Luis Ramón Márquez y Ana Rosa Gudiño Valenzuela, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento; que contrajeron matrimonio en fecha 05 de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos hijos de nombres Simón José Márquez Gudiño y Juan Rafael de Jesús Márquez Gudiño; de 18 y 05 años de edad, respectivamente, sin embargo esta Juzgadora pudo constatar que el ciudadano Simón José Márquez Gudiño fue producto de una unión extramatrimonial; que voluntariamente y de común acuerdo decidieron no continuar la vida en común y ampararse para ello en lo que al efecto establece el Código Civil Venezolano Vigente, razón por la cual decidieron solicitar la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 02 de Junio del año 2004. En fecha 08 de Junio del año 2005, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 02 de Junio del año 2004, de los Ciudadanos Luis Ramon Marquez y Ana Rosa Gudiño Valenzuela, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 05 de Abril del año 1999, según acta número 106.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño Juan Rafael de Jesús Marquez Gudiño, estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores, el padre Luís Ramón Marquez cancelará por concepto de obligación alimentaria en beneficio de ambos hijos, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 160.000,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-22-0010102452 de BANFOANDES, a nombre de los hermanos MARQUEZ GUDIÑO y a la orden de este Tribunal. En cuanto al régimen de visitas del referido niño, este será amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Juez,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil 4189
HOY/EMJV/MdJVA. -
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