REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : PP01-L-2005-000096




SENTENCIA



PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE HIDALGO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número8.055.436, domiciliado en la Mesa de Cavaca ,entrada principal Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:CESAR CAURO Y MANUEL ATHUALPA JAEN , inscritos en el Inpreabogado con los números; 93.331 y 65.693
PARTE DEMANDADA:OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y Cia S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 50,TOMO 142-A sgdo,de fecha 22 de Noviembre de 1977 representada por el ciudadano: ALIS A. AULAR GARCIA ,Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 3.392.277
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano, PEDRO JOSE HIDALGO LEAL identificado en el encabezamiento, contra OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y Cia S.A. por reclamación de prestaciones sociales, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del demandante y de su apoderado judicial y de la incomparecencia de los demandados ; OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y Cia S.A , quienes no se presentan, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de los demandados, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, en primer lugar la existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, , y quien fue debidamente notificado, en su carácter de patrono, por lo que, en virtud de la presunción de admisión de los hechos, entiende este Tribunal que el demandado es responsable frente al trabajador demandante, por las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo; así mismo, queda establecido que, dicha relación se inició en fecha 3 de enero de 2005 y culminó el 28 de Abril de 2005; segundo: queda establecido el monto del salario devengado, siendo que, alega la demandante haber percibido un salario básico de Bs. 19.641 ,25 diario, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, tercero: queda establecido el horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes durante cuatro meses ,laboro algunos sábados de 7 a.m. hasta las 12p.m. fueron siete 7 sábados ; cuarto: encuentra este Tribunal que los conceptos;, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas, pedidos por la actora, acreditados y admitidos por consecuencia de ley, son procedentes, por estar tal pedimento ajustado a lo establecido en el ordenamiento jurídico en la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción y similares y así se decide; quinto: en relación a la diferencia de salario, encuentra este Tribunal, que tal pedimento no es contrario a derecho y debe condenarse su pago en el presente fallo, y así se establece, respecto a refrigerios y alimentos ,conforme lo establece la Convención Colectiva se acuerda la suma de Bs 2.500, desde el 03 de Enero hasta el 28 de Abril del 2005,se acuerda igualmente el pago de cesta ticket durante la existencia de la relación de trabajo a Bs 3.000 diario .Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho y en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano, PEDRO JOSE HIDALGO” condenándose a la parte demandada: a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Antigüedad y sus correspondientes intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y La Convención Colectiva de la industria de la Construcción se aplica la Convención Colectiva ya que favorece al trabajador en su cláusula 37, 15 días por salario integral diario Bs. 27.275,55 da un total de Bs.409133,25.Respecto a los interese de antigüedad como la duración laboral duro 3 meses y 25 días y es a partir del cuarto mes que se inicia el computo de los intereses de prestaciones sociales según lo establece la Ley sustantiva laboral no se acuerda el pago de los intereses de antigüedad ya que no los genero y así se decide. SEGUNDO: no le corresponde vacaciones por el tiempo trabajado ni bono vacacional según la Convención Colectiva, le corresponde, Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 ,de la Convención Colectiva citada, dando 19,32 días por salario diario normal Bs. 19641,25 da un total de Bs. 186.268,95 . TERCERO:Por concepto de refrigerios corresponde la cantidad de Bs. 2500 diario durante la relación laboral 80 días por Bs.2500 da un total de Bs.200.000,mas bono alimentario de Bs. 3000 diarios durante la relación de trabajo 80 días =Bs.240.000,por concepto de Preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días multiplicado por salario integral diario da un total de Bs. 409133,25mas indemnización por despido 125 eiusdem da un total de Bs. 409133,25,por concepto de dotaciones ,según la cláusula 69 establece 2cada trabajador recibirá; 1 par de botas al inicio de sus servicio 2 bragas 15 días después de comenzar a trabajar y las otras botas después del 4 meses de trabajo ,como la relación de trabajo duro 3 meses 25 días se acuerda el pago de 1 par de botas y 2 bragas que da un total de Bs. 120.000.Utilidades conforme lo establece la norma mas favorable al trabajador La Convecino Colectiva en su Cláusula 25 , 27,32 días multiplicado por salario diario normal Bs. 19641,25= Bs. 536.598,12
CUARTO: días feriados trabajados un solo día por Bs. 29.461,87
QUINTO: Diferencia salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la Convención Colectiva Bs. 85.051,25 multiplicado por 16 semanas trabajadas = 1.360.820.Por ser parcialmente con lugar No hay condenatoria en costas y respecto a los honorarios profesionales de Abogados no se acuerda ya que este es un procedimiento de Intimación que se debe intenta conforme lo establece la Ley de Abogados vigente.

SEXTO: En relación a los intereses moratorios, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la de la sentencia, a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia se declara con lugar este pedimento .SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal observa que la demanda fue presentada el día 09 de mayo de 2005, por lo cual es procedente en derecho este reclamo, y será calculada sobre las cantidades ordenadas a pagar, siendo que para el cálculo de la misma se tomará en cuenta el tiempo transcurrido desde la introducción de la demanda, hasta la presente fecha, considerando los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela,
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada;OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A.; a pagar al demandante ciudadano:PEDRO JOSE HIDALGO, los concepto y montos señalados que suman La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.900.548,69). INDEXADO ESTA CANTIDAD MAS LOS INTERESE DE MORA ; da u total de Bs. CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.054.795,70) ,los cuales se condena al demandado ya identificado a pagar al accionante.
A los siete días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
El Juez,
Abg. RAFAEL IGNACIO GAINZE M.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona