REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP N° 005-03

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2002 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monágas, por la abogada Flor M. Rodríguez D., titular de la cédula de identidad N° 13.415.855, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.141, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ D’ALESSIO, titular de la cédula de identidad N° 10.830.709, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra el Instituto Nacional de Parques.
En fecha 18 de enero de 2002, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monágas admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella.
En fecha 5 de febrero del 2002, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a pesar de haberse declarado competente inicialmente; en fecha 10 de abril de 2002 se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monásgas a los fines de proceder a la regulación de competencia.
El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 6 de mayo de 2002, ordenó la remisión de la presente causa a los fines de la regulación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por considerar que cuando el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil se refiere al Tribunal Superior de la Circunscripción y Tribunal Superior común, lo hace en sentido orgánico y no jerárquico.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante sentencia de fecha 1 de julio de 2002, resolvió el conflicto de competencia declarando que la competencia para conocer de la presente causa le correspondía al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y en consecuencia ordenó la remisión de las actuaciones.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y un avez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 23 de octubre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio, previa notificación a las partes del mismo.

I
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Se observa que la presente querella fue objeto de un conflicto negativo de competencia, siendo resuelto el mismo por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia según la cual, al alegar y demostrar el querellante que era funcionario público al servicio del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se evidencia que existía una relación de empleo público con un organismo de la Administración Pública Nacional Descentralizada, por lo que es el Tribunal de la Carrera Administrativa quien debe conocer de la presente causa.
Dicho conflicto negativo de competencia se produjo debido a que el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente para conocer de la presente querella y el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tribunal en el cual fue declinada la competencia, igualmente se declaró incompetente. Por ello procedía la solicitud de regulación de competencia de oficio ante el Tribunal Superior común, la cual fue resuelta declarándose competente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Por las razones antes expuestas correspondía al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa proceder con la admisión, posterior sustanciación y final decisión de la presente causa. Ahora bien, este Juzgado Superior Tercero de Transición, de conformidad con lo contemplado en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2002, según lo cual es competencia de los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sustanciar y decidir las causas pendientes del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se declara competente para conocer de la presente querella funcionarial, y así se decide.

II
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 7 de agosto de 1996 en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), desempeñando el cargo de Coordinador de Incendio, específicamente en el Parque Nacional El Guacharo, ubicado en el Municipio Caripe del Estado Monagas. Señala que posteriormente su representado fue cambiado al cargo de Super-Intendente, entendiéndose según alega el querellante, que dentro de los lineamientos del Instituto, estos cargos entran en la calificación jurídica de Técnico Agropecuario III, devengando un salario de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 306.144,00).
Indica igualmente que el ciudadano DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ D’ ALESSIO, terminó la relación laboral por retiro voluntario, prestando sus servicios hasta la fecha 19 de enero de 2001, día en el cual supuestamente concluyó su preaviso, completando así un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses y 19 días, para posteriormente solicitar del Instituto la cancelación de sus respectivas prestaciones sociales y otros beneficios que por Ley le corresponden.
Arguye que su representado, por sus propios medios realizó múltiples visitas ante el organismo competente a nivel regional e incluso en la oficina principal ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que se le realizara el pago de lo adeudado, siendo todas infructuosas debido a la supuesta falta de liquidez del Instituto.
Señala que al no cancelársele lo correspondiente a las prestaciones sociales se están violando normas Constitucionales tales como las establecidas en los artículos 131 y 92 de nuestra Carta Magna, y transgrediendo normas legales, tales como las establecidas en los artículos 100, 103 literal G, 108 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finaliza su escrito libelar solicitando, ordene el pago de lo correspondiente a las prestaciones sociales, estimándolas en TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.307.777,20), así mismo requirió la indexación de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitó se condene a pagar a la parte querellada los intereses moratorios y las costas procesales causadas.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha quedado la pretensión procesal de la parte actora, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente querella debe este Juzgado analizar la caducidad de la acción para lo cual considera necesario hacer referencia a lo contenido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que establece lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

En virtud de lo contemplado en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado observa que, según alega la parte querellante la relación funcionarial que mantenía con el Instituto Nacional de Parques culminó el día 19 de enero de 2001, en razón de su renuncia voluntaria al cargo que venía ocupando, lo cual constituye el hecho que da inicio al lapso de caducidad dentro del cual puede ser ejercido el recurso contencioso administrativo de condena para solicitar el pago por parte de la Administración de los conceptos adeudados.
Resulta oportuno, sobre este punto citar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció que:

“En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República , así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica; por lo que la pretensión del pago de las prestaciones sociales del querellante resulta inadmisible, toda vez que desde su renuncia a su cargo en fecha 19 de enero de 2001, hasta la interposición de la presente querella en fecha 14 de enero de 2002, han transcurrido, once (11) meses y veintiséis (26) días, razón por la cual se consumó la caducidad establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, resultando entonces caduco el derecho a accionar a los órganos jurisdiccionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara
1.- INADMISIBLE por caduca la acción contenida en la querella funcionarial interpuesta por la abogada Flor M. Rodríguez D., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ D’ALESSIO antes identificado, contra el Instituto Nacional de Parques.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).
El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 20-06-2005, siendo las (2:00 PM ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 071-2005. .

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE



Exp. 005-03